Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679 31 03 002 2009 00083 de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679 31 03 002 2009 00083 de 23 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2014
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Número de sentenciaSC 4855-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68679 31 03 002 2009 00083
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

SC 4855-2014

Ref: Expediente No 68679 31 03 002 2009 00083


Decide la Corte el recurso de casación que la convocante Y.R. DE PEREIRA interpuso contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011, por la Sala Civil—Familia—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra Z.G. DE ROA y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES

1. La parte actora en el libelo introductorio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., solicitó “que se declare por vía de prescripción extraordinaria que la señora YOLANDA ROA DE PEREIRA es propietaria del inmueble objeto del litigio, el cual corresponde a un predio rural que se encuentra ubicado en el Municipio de V.S.,” denominado el JARDÍN, mismo que se identificó por su ubicación, medidas y linderos en la demanda.

Como consecuencia de ello, “y en razón a que no aparecen titulares de derechos reales sobre el predio solicito que se ordene la inscripción de la propiedad a nombre del demandante (…) en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble No 302 0010581 de la ORIP de Barichara”.

2. Para soportar sus pedimentos señaló la accionante las circunstancias fácticas que se compendian como sigue:


2.1 Que el bien materia de debate, está ubicado en el Municipio de Villanueva, Departamento de Santander y se distingue con el folio de matricula inmobiliaria No 302-0010581.


2.2 Que “se encuentra habitando, poseyendo y explotando el bien inmueble mencionado” desde el mes de marzo de 1982, comportándose como dueña y sin reconocer dominio ajeno. Dentro de los actos de señorío destaca el pago del impuesto predial, distintos arreglos y en general las mejoras detalladas en el libelo.


2.3 Asegura que a partir de la data prenombrada, esto es desde marzo de 1982 cuando entró en posesión de la finca, y hasta la fecha, “ha sido reconocida como poseedora por los vecinos de la vereda”, además que, así como consta en el certificado de tradición y libertad, en la heredad “no se encuentra registro sobre titulares de derechos reales y no aparece ninguno como tal en lo que hace relación con el predio objeto del presente proceso”.

3. Admitida la demanda por auto de 19 de junio de 2009 (folio 13 del cuaderno 1), el extremo pasivo por conducto de mandataria judicial la contestó, para luego de aceptar unos hechos y negar otros, oponerse a la totalidad de las pretensiones. Planteó igualmente, como excepción de mérito la que denominó “falta de requisitos para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”. Las personas indeterminadas a través de Curadora, también ejercieron su derecho de defensa (folio 41).


4. Continuado el trámite procedimental de rigor, a la primera instancia puso fin la sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., declarando infundada la excepción de fondo propuesta y accediendo a las súplicas de la demanda de pertenencia. Seguidamente dispuso otras ordenaciones consecuenciales.


Consideró el juzgador de primer grado, previa anotación de los sustratos normativos de la prescripción adquisitiva de dominio, que la usucapión reclama la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que verse sobre cosa prescriptible legalmente; (ii) que se ejerza posesión por el reclamante por un período no menor a 20 años y (iii) que la misma no se haya interrumpido civil o naturalmente.


Posteriormente entró el a quo a explicar la institución relativa a la tenencia de la cosa con ánimo de dominio merced a lo establecido en el precepto 762 del Código Civil y procedió a valorar las pruebas recaudadas, fundamentalmente testimoniales, concluyendo que “todos afirman que Y.R.D.P. se encontraba en calidad de arrendataria de la finca El Jardín de la Vereda Carrizal, pues durante todo este tiempo le pagaba arriendo a su señor padre P.R.R., y que luego de su fallecimiento dejó de pagar este emolumento. Vemos como ninguno de éstos testigos sabe el monto del arriendo, pero sí reconocen que Y.R. lleva más de 20 años viviendo en la señalada finca”.


Por último explicó, que de acuerdo con el interés procesal de la pasiva y las circunstancias fácticas del juicio, está acreditada “la posesión real de la demandante”.


Frente a ese proveído, la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fallador Colegiado revocó la sentencia impugnada, por considerar demostrados los hechos que soportaron el medio exceptivo formulado.


Comenzó su motivación destacando “que no se satisfacían los presupuestos de hecho necesarios para la estimación de las pretensiones de pertenencia”. Continuó desarrollando las previsiones de los artículos 2518 y 762 del Código Civil, el primero a propósito de la usucapión y el segundo relativo a la posesión, institución de la que se detuvo en los elementos que le son ínsitos: corpus y animus. Se refirió también a que aquella debe ser ejercida sin violencia y clandestinidad y explicó en qué consistía ello.


Acometió el estudio del requisito consistente en el tiempo mínimo para prescribir por el cauce adquisitivo, previa aclaración de la modificación incorporada en la ley 791 de 2002, que redujo esos términos a la mitad.


Finalmente, luego de advertir que no existe controversia en relación con la existencia del bien, “ni tampoco su carácter de prescriptible”, expuso que no está demostrado que la posesión de la demandante comenzó en marzo de 1982 conforme lo revelan las pruebas oportunamente allegadas.


Por consiguiente, el Tribunal revocó la decisión del a quo, declarando fundada la excepción propuesta por el extremo pasivo.


LA DEMANDA DE CASACION


El único cargo admitido, de los dos formulados, está apoyado en la causal de casación prevista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en que el juzgador ad quem, desconociendo la previsión de la causal 6º del precepto 140 ejusdem, omitió dar traslado a las partes para alegar de conclusión, dictando directamente sentencia sin que mediara la oportunidad para exponer las finales motivaciones de lo ocurrido en el proceso.


Esgrime, en primer lugar, que existe legitimación para proponer la invalidación por cuanto la normativa señalada “habilita formular recurso de casación por errores in procedendo, cuando se ha incurrido en causales de nulidad”, dado que en este caso, el Tribunal no permitió que las partes presentaran sus últimos puntos de vista y demás aspectos relevantes que pudieran develar la posición asumida por los extremos procesales frente al juicio.


Seguidamente manifestó que se omitió, en términos absolutos, brindar la oportunidad para...

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