Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43843 de 19 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
Número de sentencia | SL3989-2014 |
Número de expediente | 43843 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL3989-2014
Radicación N°43843
Acta 9
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ASDRÚBAL DE J.B.B., contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a D.L..
- ANTECEDENTES
El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del despido de que fue objeto por la demandada y que, en consecuencia, se le debe pagar salarios, vacaciones,
dotación, primas legales y extralegales semestrales, auxilios, bonificaciones, y demás prestaciones legales y extralegales, debidamente indexadas. También pidió condena por indemnización moratoria por no consignar oportunamente la cesantía, y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más dos aportes para salud y pensiones; además las costas del proceso.
Soportó sus pedimentos en los servicios que, bajo la égida de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó a la demandada desde el 30 de octubre de 1998, con último salario mensual de $3.779.550.oo; que el 4 de octubre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, determinante de incapacidad permanente parcial del 9.28%, según el informe de 29 de julio de 2004. A pesar de su estado, la empresa lo despidió el 7 de junio de 2007, sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el accidente laboral y sus secuelas. Admitió el promedio salarial, pero advirtió que no es el que se toma para liquidar prestaciones; adujo que no requería de autorización administrativa para el despido, pues tal decisión no la adoptó en virtud de la discapacidad del trabajador; dijo haber acatado las recomendaciones de la ARP Colseguros. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, declaró la ineficacia del despido, y fulminó condenas a título de salarios, primas legales, semestrales, y extralegales, auxilios, bonificaciones, y demás prestaciones legales y extralegales. Igualmente, le impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y absolvió por lo demás. Gravó con costas a la enjuiciada.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar la alzada de la demandada, mediante la sentencia acusada, el Tribunal revocó totalmente el fallo que puso fin a la instancia inicial, «…y en su defecto», absolvió de las pretensiones. Dejó las costas de primera instancia a cargo del accionante, y no las impuso por la apelación.
Dejó a salvo del debate, el contrato de trabajo y sus extremos, el último salario devengado, la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Luego de referir que el reintegro, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la pretensión principal del demandante, rememoró que esta normativa es un estatuto especial expedido con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, en aras de facilitar la integración de las personas con limitación. Reprodujo un extenso pasaje de la sentencia C-531 de 2000, y centró su atención en el «meollo jurídico», consistente en constatar si el despido de BOLAÑO BARBOSA tuvo venero en las limitaciones físicas que lo afectan, con la consecuente violación de los artículos 13, 47, 54 y 68 constitucionales.
En ese propósito, estimó conveniente «no llamarse a engaño en razón de que la minusvalía a que hace alusión el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 776 de 2002 – que copió- no es aplicable a los casos de discapacidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pues la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que «la pérdida de la capacidad laboral que debe tener presente el juzgador laboral es la que denominó limitación moderada, o en su defecto limitación severa, establecidas en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001», el cual reprodujo, lo mismo que fallo de casación laboral 32532, de 15 de julio de 2008. Con la siguiente conclusión, terminó su juzgamiento:
En suma, al aplicar al caso sub judice el antecedente judicial transcrito la conclusión deviene evidente: la prohibición que contiene el artículo 26 de la plurimencionada Ley 361 de 1997 en lo atañedero a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, excluye expresamente a los trabajadores que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral inferior al 15% y como quiera que, como ya se dijo, el extrabajador demandante solo perdió el 9.28% de su capacidad laboral, se hace imperioso absolver a la empresa demandada.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación de la sentencia del Tribunal, «y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. Textualmente, esto escribió el recurrente:
CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia (…), la causal (…), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la Ley 361 de 1997, en especial su Art. 26; lo mismo que la Ley 776 de 2002 Art. 5º, por interpretación errónea. Esta interpretación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13, 47, 54, 68 de nuestro ordenamiento superior y descuida reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección establecida en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad.
CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal (…) en la modalidad de aplicación indebida, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, aplica indebidamente al caso sub-examine los efectos de la Ley 361 de 1997, sentando para...
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