Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49091 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49091 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49091
Número de sentenciaSL3870-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL3870-2014

R.icación No.49091

Acta 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que E.R.B. promovió contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

E.R.B. demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 26 de diciembre de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985. Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios.

El Banco Popular contestó la demanda; aceptó el hecho relacionado con el último cargo desempeñado por el demandante y frente a los demás, dijo no ser ciertos de la manera como estaban redactados o no constarle; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con el argumento de no tener el demandante derecho a la pensión reclamada; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa, buena fe, compensación y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular, a pagar al demandante, la pensión de jubilación deprecada, a partir del 26 de diciembre de 2008, indexada, «hasta tanto el ISS asuma su pago, quedando a cargo de la accionada el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones». Absolvió de lo demás.

Mediante sentencia complementaria del 13 de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento resolvió fijar la cuantía de la pensión reconocida, en la suma «$1’555.498 y, a partir del 1 de enero de 2009 la suma de $1’674.795».

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud de la sentencia que profirió el 30 de junio de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 14 de septiembre de 2009, en el sentido de autorizar a la demandada a realizar los descuentos correspondientes a 26 semanas de cotización en salud, según el porcentaje legal, siempre y cuando tales aportes no hubiesen sido realizados por el demandante.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 14 de septiembre de 2009 y su sentencia complementaria emitida el día 13 de octubre de 2009, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

Consideró el ad quem que, en efecto, el demandante era beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985. Siguió el criterio de la Corte en lo que se refiere a la no incidencia del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada y, en relación con la indexación, dijo ser ella procedente y a pesar de manifestar que no estaba de acuerdo con la manera como había sido liquidada la pensión por parte del a quo, adujo no poder hacer nada al respecto por no haber sido ese punto objeto de cuestionamiento por parte del apelante.

Por último, en lo que atañe con los descuentos para aportes en salud señaló que a pesar de que «dichos aportes son de carácter obligatorio», se «causan de manera periódica y una vez causados si no se usan por el cotizante o beneficiario, no hay lugar a pedir devolución o acumulación para futuros servicios. Pese a ello sí tiene incidencia para el demandante el hecho que a pesar de que no obra prueba en el expediente de que los aportes hayan sido asumidos por él, debe esta sala garantizar con la decisión que se tome, su acceso al sistema de seguridad social en salud, ello teniendo en cuenta los periodos mínimos de cotización o periodos de carencia exigidos por la normatividad vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, se autorizará a la entidad accionada a descontar de las mesadas pensiónales únicamente las sumas que deberá cancelar a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, y que correspondan a los periodos mínimos de cotización (26 semanas) para suplir los periodos de carencia, haciéndolo en el porcentaje legal y en la medida en que estos NO hayan sido asumidos total o parcialmente por el demandante».

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo del a quo de 14 de septiembre de 2009 y primero del complementario de 13 de octubre del mismo año y, en su lugar, absuelva al Banco Popular, de todas las pretensiones de la demanda

De manera subsidiaria «y en el evento puramente teórico de llegar a considerar» que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se case «la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo proferido el 13 de octubre y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997 y faculte a la entidad para descontar, de las mesadas reconocidas, la totalidad de la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado».

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y enseguida se estudiarán.

  1. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966 aprobado Decreto 3041 de 1966, 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989.

Arguye que la violación se produjo «al dejar de apreciar los certificados expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, visibles a folios 2 y 196 del expediente y el certificado expedido por el Revisor Fiscal del Banco Popular que corre a folio 194».

Indica, como errores manifiestos de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Popular S.A. ostenta desde el 21 de noviembre de 1996 la naturaleza jurídica de sociedad comercial anónima de carácter privado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre el señor E.R.B. y el Banco Popular fue terminada con anterioridad a la fecha de privatización de la demandada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a 31 de diciembre de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo del señor E.R.B., el Banco Popular S.A. tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de carácter privado.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor R.B. durante su vinculación siempre ostentó la calidad de trabajador oficial.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor E.R.B. desde el 21 de noviembre de 1996 tenía la calidad de trabajador particular.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue inmutable la condición de trabajador oficial del señor R.B..

Sostiene el censor en la demostración del cargo que «la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales».

Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable era el privado y no el...

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