Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48968 de 16 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Montería |
Número de expediente | 48968 |
Número de sentencia | SL9289-2014 |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
SL9289-2014
Radicación N° 48968
Acta N° 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ESTRELLA DE MESTRA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP., actualmente ELECTRICARIBE S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, se pretende que ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S.A., sea condenada a sustituir en su favor la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó su esposo, J.I.M.C., en cuantía de $543.216,oo, más los incrementos de ley, dada su calidad de cónyuge supérstite, sin que sea compartida con otra pensión, al pago retroactivo a la fecha de la muerte del jubilado, 30 de julio de 2008, a los intereses legales, la indexación, lo demostrado extra o ultra petita y las costas.
Como supuestos fácticos para sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, afirmó que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1958 con el señor J.I.M.C., de cuya unión nació C.T.M.E., mayor de edad para la fecha de la demanda. El señor M.C., siendo trabajador de ELECTROCÓRDOBA S.A., ejerció el cargo de jefe de la división administrativa y dicha empresa le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mensual, mediante resolución No. 075 de 15 de junio de 1988, efectiva a partir del 3 de mayo de 1988, en cuantía inicial de $107.353,35, valor que sería cubierto, en su totalidad, por dicha empresa electrificadora.
Manifestó que entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, donde ELECTROCOSTA S.A. ESP asumió su pago, lo que fue protocolizado en la escritura pública No. 2632 del 4 de agosto de 1998. Esta última, en condición de empleadora sustituta, comenzó a asumir y cancelar las mesadas pensionales de los trabajadores pensionados por ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A., desde agosto de 1998. Agregó que el 31 de diciembre de 2007 se fusionaron ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, empresa que asumió la totalidad de las obligaciones de orden laboral de ELECTROCOSTA S.A. ESP.
Afirmó que su esposo, J.I.M.C., estando jubilado, falleció el 30 de julio de 2008; que convivió con él hasta su deceso y que dependía de él para su subsistencia,; que convivieron por 49 años, por lo que es su beneficiaria. Solicitó mediante escrito de 11 de agosto de 2008 a ELECTRICARIBE S.A. ESP la sustitución pensional, petición a la que la empresa dio respuesta negativa a través de oficio del 1º de septiembre de 2008, considerando que la sustitución de la pensión solo podía estar a cargo del I.S.S.
Adicionalmente, expresó que en su condición de causa-habiente laboral del jubilado fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional del cual era titular su cónyuge, en los mismos términos y condiciones que él gozaba, como lo dispone la L. 171/1961, art. 12, subrogado por la L. 5ª/1959, en su art. 1º, y demás normas sustantivas aplicables, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la convocada al proceso dio respuesta a la demanda (fls. 22-40), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo no constarle el matrimonio de la demandante con el causante. Que al señor J.I.M.C., le reconoció una pensión de jubilación de carácter legal, mediante la resolución No. 075 del 15 de junio de 1988, por tener de 55 años de edad y más de 20 años de servicios al estado, tiempo este que resulta de sumar los tiempos de servicio prestados a varias entidades públicas, como el Idema, el Municipio de Montería, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Que la pensión es de carácter legal y no convencional, por lo que fue compartida al serle reconocida la de vejez por el I.S.S., siendo a cargo de la accionada el mayor valor. Aceptó como cierta la sustitución patronal, pero en los términos de ley y, por tanto –agrega-, no está obligada a «sustituir una pensión que no se dispuso en el texto del acto administrativo que fuese de naturaleza convencional, ni mucho menos su sustitución en caso de fallecimiento, máxime cuando mediante resolución No. 005638 del 29 de noviembre de 2006 le había sido reconocida pensión por parte del Instituto de los seguros sociales y en la que se tuvieron en cuenta los aportes que a PENSIÓN efectuó la extinta electrificadora de Córdoba S.A.».
Aceptó como cierto el valor de la pensión pagada al causante, pero aclaró que siendo un derecho compartible desde el momento en que el I.S.S. reconoció al causante la pensión de vejez, la ley no dispuso la sustitución de la pensión en caso de fallecimiento de éste, en cabeza de su cónyuge. Dijo no constarle la convivencia de la demandante con el causante, ni el nacimiento de su hija; aceptó la reclamación administrativa y su negativa a reconocer y pagar la sustitución pensional deprecada; negó que la demandante tenga el derecho pretendido, pues los empleadores en esa época «respondían por las pensiones de sus empleados, cuando no hubiesen subrogado dichas obligaciones al Instituto de los seguros sociales». Agregó que la pensión debía mantenerse hasta el momento en que el riesgo asegurado fuese asumido por el ente de la seguridad social, lo que aconteció con la resolución No. 005638 del 29 de noviembre de 2006.
Presentó las excepciones perentorias de prescripción, de petición antes de tiempo y de falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, de extinción del derecho reclamado por virtud del A.L No. 1/2005, de falta del requisito del período mínimo de convivencia y de compartibilidad de la pensión.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de fecha 7 de abril de 2010, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” – ELECTROCOSTA, representada legalmente por su G.D.R.R. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora M.T. ESTRELLA DE MESTRA, la pensión de sobreviviente del pensionado J.M.C., a partir del momento del deceso del pensionado, es decir desde el 30 de julio de 2008, en cuantía de $543.216, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, por ser compatible con la pensión de SUSTITUCIÓN VEJEZ reconocida por el ISS mediante resolución No. 23973 de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, EXTINCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO POR VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2005, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DEL REQUISITO DEL PERIODO (sic) MÍNIMO DE CONVIVENCIA.
TERCERO: COSTAS a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” – ELECTROCOSTA,…
El a quo estudió la compartibilidad de la prestación, que se venía reconociendo por la demandada desde el año 1988, en cuantía de $543.216,oo, julio de 2008 falleció el causante, en tanto que el I.S.S. le había reconocido pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2006, según la resolución 005638 de 2006, en cuantía de $1.373.210,oo Luego, para reconocer el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante, se basó en las normas contenidas en el art. 38 de D. 3135/1968, el art. 19 del D. 434/1971, la L. 33/1971, el D. 690/1974, la L. 12/1975, art. 1º, el art. 8 de la L. 4ª/1976, el art. 1º de la L. 44/1977, la L. 44/1980, y la L. 113/1985, por la cual se adiciona la L. 12/1975, que consagra en su parágrafo 1º del artículo 1º, que «el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión».
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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