Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43644 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687370

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43644 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloABSTENERSE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente43644
Número de sentenciaAP3935-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 3935-2014

Radicación N° 43644

(Aprobado Acta No. 226)

Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Correspondería a la Corporación acometer el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado en nombre de la acusada M.E.R.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2013, confirmatoria en lo sustancial del fallo dictado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de agosto anterior, a través del cual condenó a la mencionada como autora penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, de no ser porque se observa en este caso la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de dicho punible con posterioridad a la sentencia de segundo grado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:

En el mes de septiembre de 2004 se descubrió que, mediante escritura pública No. 2163 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaría 18 de Círculo de Cali, J.V.P. había transferido, a título de venta, el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-239563 ubicado en el barrio Nueva Floresta de esta ciudad (Cali, se aclara) a su ex esposa M.E.R. GIRALDO para lo cual: 1. - se había quitado del protocolo empastado la escritura con el mismo número que realmente correspondía a la cancelación de una hipoteca por valor de $2.0000.000 sobre un inmueble distinto suscrita entre W.F.H. y H.V.C.; 2.- se imitó la firma del Notario y del vendedor y, 3.- se sustituyó la auténtica por la espuria en el mismo protocolo. Tal escritura falsificada fue registrada por la señora RINCÓN GIRALDO en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad el 31 de agosto de 2004.

Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó a M.E.R.G., mediante diligencia de indagatoria.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 22 de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra de RINCÓN GIRALDO como posible autora de los delitos de falsedad material de particular en documento público (art. 287 del C.P.); destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 ibídem) y estafa (art. 246 ejusdem).

Contra el anterior proveído se interpuso recurso de apelación por la defensa, el cual fue declarado desierto mediante resolución del 2 de febrero de 2009, por falta de sustentación.

Para el adelantamiento de la fase del juicio la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole inicialmente al Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y varias sesiones de la de juzgamiento. Luego, la actuación se asignó al Juzgado 12 de la misma especialidad[1], el cual concluyó la audiencia pública y emitió fallo de primer grado el 16 de agosto de 2013, por cuyo medio condenó a la acusada a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual tras encontrarla autora penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En la misma decisión, la absolvió de la conducta de estafa, le cesó procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $ 580.000 y se abstuvo de condenarla por los morales.

Impugnada la anterior determinación por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, la confirmó en lo sustancial, modificándola exclusivamente en cuanto revocó la condena por los perjuicios materiales.

Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa de la implicada, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los dos delitos objeto de acusación que aún subsisten, esto es, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa.

En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.

Como quiera que en este asunto se trata de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por el cual fue condenada la sindicada, y estafa, por el cual fue absuelta en las dos instancias, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de esas conductas que subsisten, pues respecto de la otra delincuencia por la cual fue acusada, es decir, la falsedad material de particular en documento público, se le cesó procedimiento en el fallo de primer grado.

Los punibles investigados fueron cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevén por igual una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión (arts. 292 y 246, modificado por el 33 de la Ley 1474 de 2011, del C.P.).

Si, como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada de los dos delitos por los que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación.

Así las cosas, como la Fiscalía calificó el sumario el 22 de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra de la procesada por los delitos referidos, decisión que cobró ejecutoria el 17 de abril de 2009 al quedar en firme la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a partir de tal fecha se debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 17 de abril de 2014, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (28 de noviembre de 2013), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la Magistrada Ponente (23 de abril de 2014) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.

La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada de los citados delitos por los cuales se acusó a la procesada y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra M.E.R. GIRALDO por tales conductas.

Es pertinente destacar que no procede la casación del fallo impugnado, pues dicha decisión era legítima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal y por ello, aún podía el Estado ejercer el ius puniendi.

Ahora bien, es cierto que la defensa en el...

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