Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44662 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689246

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44662 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de sentenciaAP7237-2014
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente44662
Fecha26 Noviembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP7237-2014

R.icación No.: 44.662

Acta No. 401

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado J.F.M.C., contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS

Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga, de la manera como a continuación se señala:

El 2 de febrero de 2011 arribaron tres individuos exhibiendo armas de fuego a la residencia de la Calle 49 # 34 D 36 barrio V.C. de Palmira, procediendo a mantener retenidas en ese lugar a K.E. y su hija de brazos MR, al tiempo que exigían la presencia de L.M.E., para lo cual compelieron a C.M.R. a que fuera por su cuñada L.M. que la requerían para que les realizara el traspaso de un inmueble. Presente en dicha residencia, L.M.E. fue constreñida a concurrir a la Notaría Segunda de Palmira donde bajo presión de la retención violenta de su hermana y su sobrina menor de edad, fue obligada a suscribir como vendedora un lote de su propiedad conforme a gestiones notariales preparadas y festinadas por los plagiarios.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de febrero de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le formuló imputación a J.F.M.C. y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 numerales 1° y del Código Penal.

R.icado el escrito de acusación, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 26 de febrero de 2013 profirió sentencia mediante la cual J.F.M.C., fue condenado como coautor responsable del ilícito en cita, a las penas principales de 496 meses de prisión y multa equivalente a 6.676,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por el lapso de 20 años, al tiempo que le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.[2] Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia adiada 4 de agosto de 2014.[3]

En firme tal determinación, el pasado 15 de septiembre de 2013 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ajusticiado M.C., misma que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.[4]

LA DEMANDA DE REVISIÓN

De conformidad con el libelo de demanda, indica el apoderado judicial de M.C.:

CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – V.- Sala Penal, la causal sexta del Artículo 354 (sic) del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial. (Destaca la Sala).

Lo anterior, por cuanto considera que los jueces de instancia, incurrieron en vías de hecho violatorias del debido proceso de su representado, al permitir, en el curso del proceso penal:

- Dilaciones injustificadas para refrendar los testimonios de los testigos llamados a declarar.

- Violaciones a la continuidad y celeridad de las audiencias.

- Lesiones a la credibilidad y a la posibilidad de establecer la verdad verdadera teniendo en cuenta pruebas de referencia, negando a la defensa la oportunidad de efectuar interrogatorio directo y contrainterrogatorio.

En consecuencia, solicita el demandante que se reconozcan las violaciones acusadas para así, lograr modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.[5]

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 24 de julio de 2013.

2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.

Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.

No obstante lo anterior, examinado el expediente se observa que si bien el memorialista arrimó como anexo de su escrito los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.

3. Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporación del oficio a través del cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, remitió al Juzgado de primera instancia[6], el proceso adelantado en contra de M.C., por cuanto «vencido el término de ejecutoria de la sentencia, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso extraordinario de casación», tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda. Veamos:

El accionante no cumplió la exigencia del numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que olvidó invocar una causal que de acuerdo a lo normado en el artículo 192 ibídem, habilite la procedencia de la acción de revisión, para el caso de M.C..

Al respecto, obsérvese cómo el memorialista pasa por alto el principio de especialidad normativa y plantea, como sustento jurídico de su pretensión, una causal del Código General del Proceso[7] que no encuentra equivalencia en ninguna de las consagradas en la disposición que...

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