Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43210 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689458

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43210 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha26 Noviembre 2014
Número de sentenciaAP7195-2014
Número de expediente43210
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP7195-2014

Radicación N° 43210

(Aprobado Acta No. 407)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado J.A.P.C. contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que dictara el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 4 de septiembre del mismo año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS:

Según reseñó el ad quem, “fueron conocidos por la autoridad judicial por medio de una fuente humana anónima que el 16 de mayo de 2012 manifestó que en un inmueble ubicado en la inspección de T., vereda Los Almendros, Finca La M., sector rural del Municipio de Yacopí-Cundinamarca, reside el señor J.A.P.C. quien en asocio con R.O. residente en la vereda La Balanza se aprovechaban de la escasa presencia policiva y la lejanía del lugar para ocultar armamento …, realizar llamadas extorsivas a varios finqueros y ganaderos del sector, generando zozobra en los habitantes del municipio de Yacopí, así mismo cerca de sus residencia tienen plantaciones de coca, de las que se lucran y son personas que pertenecieron a grupos paramilitares…”

La anterior información motivó a que se practicara el día 26 de junio de 2012 diligencia de allanamiento y registro a las 6:10 a.m. en el citado inmueble, lográndose la incautación de una escopeta calibre 20 mm, marca Indumil, serie 206688 y un proveedor vacío con capacidad para 12 cartuchos, para pistola calibre 7.65 fabricación italiana, así como la captura del residente de dicho predio señor J.A.P.C., toda vez que no allegó los respectivos permisos para su porte o tenencia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al día siguiente de los anteriores acontecimientos, se celebró audiencia en la cual se legalizó el referido registro y allanamiento, la aprehensión del indiciado y se le formuló imputación a éste por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 23 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible y la correspondiente audiencia se realizó el 30 de octubre siguiente.

Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, sentencia del 4 de septiembre de 2013 para condenar al procesado a la pena principal de 9 años de prisión como responsable de la comisión del delito materia de acusación.

3. Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 20 de noviembre de 2013 con la cual confirmó la impugnada.

LA DEMANDA:

Contra la sentencia del ad quem el defensor del procesado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con demanda en la cual, bajo la indicación de que persigue el desarrollo de la jurisprudencia, propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene así que la sentencia violó de forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 del Código Penal.

En relación con el primero, dice, en torno a la lesividad de la conducta el Tribunal lo interpretó en forma errada al argumentar que el arma era utilizada con fines delictivos, cuando esto no fue probado en el proceso, aunque sí que el acusado tenía en su poder la aludida escopeta y que carecía de permiso para portarla, situación que por demás el imputado nunca negó.

En esas condiciones, añade, se equivocaron los falladores al aplicar indiscriminadamente la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, porque su pretensión no es negar la existencia del hecho, sino la ausencia de culpabilidad en tanto su defendido nunca puso en peligro el bien jurídico tutelado ya que no portaba el arma en sitio poblado, ni estaba ligado a la comisión de un delito, ni la transportaba de un lugar a otro, por el contrario la tenía alejada de la sociedad en un área que sólo fue posible ubicar a través de coordenadas geográficas.

Además, agrega, el arma carecía de municiones, no representaba una amenaza real ni potencial, no puso en esas condiciones en peligro la seguridad pública como para merecer un reproche de condena, luego la conducta desplegada por el acusado no es antijurídica, ni culpable a pesar de ser típica.

Con sustento en jurisprudencia de la Sala estima que el comportamiento objeto de juicio nunca puso en peligro de lesión a la comunidad, ni intentó siquiera vulnerar el bien protegido legalmente, para eso tendría que haberse establecido una intervención mínima que permitiera determinar si se estaban infringiendo derechos y libertades imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, porque el solo hecho de tener el arma no efectiviza la contravención, si la conducta no es apoyada por actitudes que pongan en real peligro a la comunidad.

A consecuencia de la indebida aplicación del artículo 11 se incurrió también, añade, en la del artículo 12, porque al no probarse la antijuridicidad de la conducta tampoco se le puede imputar, máxime cuando se halla proscrita toda clase de responsabilidad objetiva.

En este evento, afirma, luego de transcribir jurisprudencia constitucional acerca de la culpabilidad, el actuar del acusado carece del ingrediente normativo de la culpa, por tratarse de una persona que vive en condiciones humildes, en un lugar alejado de la comunidad, en zona rural y dedicado a las actividades agrícolas.

No puede predicarse que la sola presencia del arma constituía peligro real para su entorno; se estaría así frente a una auténtica inculpabilidad porque su intencionalidad supuesta de hacer daño solo presumía una mera expectativa que en momento alguno vulneró el bien jurídico de la seguridad pública.

Solicita por tanto que, para el desarrollo de la jurisprudencia, se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES:

1. La...

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