Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44542 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689554

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44542 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha26 Noviembre 2014
Número de sentenciaAP7228-2014
Número de expediente44542
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP 7228-2014 R.icación No.: 44542 Acta No. 407

B.D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

I. VISTOS

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada por el defensor del sentenciado F.S.Z., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decisión mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo- Valle el 13 de mayo de la misma anualidad, a través de la cual se condenó a F.S.Z. como autor del delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma:

De acuerdo a la prueba recaudada en el juicio oral, quedó probado que el día 6 de marzo de 2008, a eso de las 7:15 p.m., el señor F.S.Z. se encontraba trabajando como guarda de tránsito y para ese momento conducía una camioneta, marca Mazda, modelo 2007, distinguida con las placas OYR-050 al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Yumbo, Valle, en la cual se desplazaba por la carretera panorama en sentido Yumbo, Vijes y llevaba como pasajero al señor J.J.R. (sic) C., compañero de labores ya que también se desempeña como guarda de tránsito.

Resulta que F.S.Z. necesitaba abastecer el vehículo de combustible para lo cual debía ingresar el automotor a la bomba S.C., la cual queda ubicada al frente del estadio Guachicona de Yumbo, al lado izquierdo en el sentido que se movilizaba el conductor, en ese sector sobre la calzada de la autopista existe una señal de tránsito que consiste en una doble línea amarilla continua, que indica que no se puede adelantar vehículos en ese sector y mucho menos atravesar la calzada o invadir el carril contrario.

No obstante lo anterior, el guarda de tránsito F.S.Z. al volante de la camioneta decidió pasar con su vehículo al otro lado donde se encuentra ubicada la bomba y para hacerlo lógicamente tenía que invadir el carril de la calzada que corresponde para su desplazamiento a los vehículos que se movilizaban en sentido Vijes, Yumbo, y en el momento en que lo hace colisiona con una motocicleta, marca S., modelo 1996, distinguida con las placas CAI 35 A, conducida por el señor O.I.M.O. y quien llevaba como parrillero a su menor hijo H.M.P. de tres años de edad, quienes debido al impacto con la parte delantera izquierda de la camioneta cayeron fuera de la calzada, de donde tuvieron que ser recogidos y trasladados a los Centros asistenciales para brindarles los primeros auxilios.

Iniciada la investigación las víctimas fueron enviadas en varias oportunidades ante los peritos forenses quienes a raíz de las lesiones que estas personas presentaban establecieron los siguientes resultados: Para el menor H.M.P., incapacidad definitiva de sesenta y cinco (65) días y como secuelas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y para el señor O.I.M.O. ciento (120) días de incapacidad médico legal definitiva y como secuelas la deformidad física del cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro izquierdo inferior y del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. Igualmente perturbación psíquica de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 13 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a F.S.Z. a la pena de 12 meses de prisión, multa equivalente a 6.25 s.m.l.m.v., prohibición de conducir vehículos por el término de 1 año e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas. A la par le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.- Inconforme con la decisión de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó el fallo de primer grado el 15 de diciembre de 2011.

3.- De la demanda y sus anexos no se puede establecer la fecha en la que la sentencia de condena proferida en contra de F.S.Z. cobró ejecutoria.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN

La defensa del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali.

Sustentó su pretensión aduciendo que el a quo incurrió en el delito de prevaricato, pues edificó su sentencia en una interpretación errada sobre las implicaciones de una doble línea en el pavimento, concibiéndola como una señal de tránsito que prohibía el cruce a otro carril, cuando claramente ello es una demarcación que sólo limita el adelantamiento y no la maniobra de «atravesar» realizada por su asistido.

Afirma que ante el claro desconocimiento del Juez frente al significado de la doble línea, el 17 de junio de 2013 presentó un derecho de petición a INVIAS para que se informara la prohibición que existía ante tal demarcación, siéndole indicado por dicha entidad que la maniobra realizada por su apadrinado no estaba prohibida.

Conforme a ello, solicita que se revoque la sentencia de condena en contra de su defendido y como consecuencia de ello se ordene el reintegro a su cargo como agente de tránsito, pues con fundamento en el fallo cuestionado, éste fue desvinculado de su empleo.

Como soporte de la demanda allegó:

(1) poder otorgado por el sentenciado; (2) copia de la tarjeta profesional; (3) derecho de petición formulado a INVIAS; (4) respuesta otorgada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca; (5) copias simples de la sentencia de primera y segunda instancia; (6) certificado de antecedentes disciplinarios Nº 44568393 de 27 de febrero de 2013 a nombre de F.S.Z.; (7) Decretos Nº 68, 196 y 256 de la Alcaldía de Yumbo mediante los cuales el sentenciado es suspendido y desvinculado, respectivamente, de su cargo como agente de tránsito; (8) copia del informe de accidente de 6 de marzo de 2008 y (9) c.d. contentivo del álbum de vehículos realizando la maniobra de cruce de carriles en una demarcación de doble línea continua.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por F.S.Z., mediante apoderado, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

3. La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

4. Es precisamente por esa excepcionalidad que reviste a la acción de revisión, que el legislador exige que el escrito por cuyo medio se pretende la remoción de una sentencia ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, cumpla con los presupuestos de forma y de contenido previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que su inobservancia genera la ineptitud de la demanda y como consecuencia de ello, debe predicarse su inadmisión.

Dentro de esas exigencias, se le impone al demandante que con el libelo allegue constancia de la ejecutoria de los fallos que se atacan por esta vía, pues con ello «se busca establecer si la...

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