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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44952 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2014
Número de sentenciaAP7232-2014
Número de expediente44952
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP7232-2014

Radicación N° 44.952

Aprobado acta N° 407

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juez 4º Penal del Circuito de Cartagena declaró a los señores C.A.G.J. y F.D.R.C. coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Les impuso 454 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión fue recurrida por los defensores. El 17 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo relativo con el porte de armas, respecto del cual absolvió a los acusados, y ratificó lo atinente al homicidio agravado, pero disminuyó las penas, que dejó en 28 años 9 meses, la de prisión, y 20 años, la de inhabilitación de derechos.

El apoderado de G.J. interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor.

HECHOS

Aproximadamente a las 8:20 de la mañana del 20 de junio de 2009 cuando E.F.C. abría la Ferretería BF Acero, ubicada en el barrio El Prado de Cartagena, fue sorprendido por un hombre que le propinó un disparo de arma de fuego en la cabeza, causando su deceso, dándose a la huida en una motocicleta que lo esperaba.

La investigación estableció que meses antes F.D.R.C. y E.E.G., cumpliendo órdenes de C.A.G.J., hicieron saber a O.R.L. y W.P.R. su deseo de eliminar a aquel y les ofrecieron dinero con el fin de que ejecutaran el hecho, a lo cual se negaron, indicándoles de quién se trataba, dónde se ubicaba y el vehículo que conducía, lo cual fue declarado por los últimos.

Con el hecho, G.J. quería eludir una millonaria deuda que tenía con el posterior occiso, la cual constaba en el computador de este y en un título firmado por el procesado y que tenía su progenitora.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de septiembre de 2009, ante la Juez 8ª Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra de los sindicados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

2. El 17 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, advirtiéndose que se procedía por homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 (se cometió por precio y se aprovechó la situación de indefensión de la víctima), y porte de armas del artículo 365.

3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor formula tres cargos al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por errores de hecho, producto de yerros de apreciación (falsos raciocinios), los cuales sustenta así:

Primero. En la apreciación de los testimonios de W.P.R. y O.R.L. no se atendieron las potísimas contradicciones existentes y fueron sobrevalorados confiriéndoles un alcance suasorio del cual carecen, con el argumento de que acudieron a las autoridades a brindar información sobre el homicidio, respecto de que R.C. intentó contratarlos para causar el deceso, les señaló a la víctima y les dijo que esta tenía un problema con G.J., mencionado que este era el patrón del “trabajo”, era contratista de SURTIGAS y tuvo permanente contacto telefónico con R.C. en la época del suceso.

En contraste, los testigos en ningún momento señalaron al acusado como determinador del homicidio, pues ni lo conocieron ni supieron su nombre. Sobre la mención a que el “patrón” era un contratista de SURTIGAS, la conclusión es vaga, porque esa condición la puede tener cualquier persona. Los declarantes dijeron que el plan criminal fue puesto de presente a algunos empleados, resultando ilógico que ello se haga para frustrar el atentado.

El análisis judicial contraría las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo cual se puede decir que el contacto que relatan los testigos no existió.

P. ocultó en la entrevista el ofrecimiento de tres millones de pesos, estuvo detenido por extorsión y es un agente retirado de la policía, situaciones que desdicen de su credibilidad pues desbordó el decoro y la dignidad de la institución, lo cual igual sucede cuando se nota que quiso desvincularse de actividades de sicariato, pues contraría la lógica y la experiencia que se le proponga perpetrar un homicidio a una persona que habitualmente no ejerce esas actividades.

Lo propio se predica de Ríos León, quien estuvo detenido durante siete años, lo cual desdice de sus calidades y solvencia moral, desde donde se infiere que haber acudido a relatar los hechos que pusieron de presente pudo obedecer a maldad, venganza, montajes y desviar la atención de las autoridades de los verdaderos responsables.

Segundo. Sobre las declaraciones de E.F.M. y N.C. de F., la letra de cambio y el documento extractado del computador, con lo cual se dedujo el móvil económico del homicidio, se plasmaron inferencias erróneas que no atienden la sana crítica.

R. lo que los jueces concluyeron de esas pruebas y afirma que lo único que tales elementos acreditan es que existía una relación económica entre el acusado y la víctima, en la cual esta había entregado un dinero a aquel, pero la existencia de esa deuda en modo alguno implica automáticamente que el homicidio obedeció al interés de no cancelar la obligación, máxime cuando los testigos aluden, no a ese aspecto, sino a un conflicto entre R. y E.. Ninguna prueba directa refiere que el homicidio fue motivado por eludir la acreencia.

Es contrario a la lógica y la experiencia que las personas ordenen ultimar a sus prestamistas, menos cuando entre ellas existen vínculos de aprecio y amistad, pues la madre del occiso dio cuenta de las buenas relaciones que este llevaba con el procesado.

Así, el indicio extraído para concluir en el interés de matar, es inexacto pues de la existencia de la obligación no genera ineludiblemente la conclusión ofrecida en el fallo.

Tercero. La valoración del “análisis link” y el testimonio del perito J.C.M.R. es equivocada, provocando inferencias de responsabilidad opuestas a la sana crítica.

El testigo advirtió haber realizado ese análisis, habiendo encontrado cruces de llamadas entre el sindicado y F.R., de mayo a agosto de 2009, con alrededor de 175 llamadas, que culminaron días previos al homicidio. De esa misma operación concluyó que había contactos entre el sindicado con E.E. y el posterior occiso y advirtió que el día de los hechos hubo llamadas entre el acusado y F.R., a pesar de que advirtió no poder precisar la posición exacta del abonado celular.

De las palabras del testigo no puede inferirse que, por el número de llamadas, se estaba en la planeación y verificación del homicidio, en tanto, al no conocerse el contenido de las conversaciones, no se sabe si estas correspondían a negocios entre los aludidos, una relación de amistad, la reparación del vehículo o muchas otras situaciones, como, por ejemplo, que la víctima fuese objeto de alguna extorsión.

Luego, sin fundamento, se dio por sentado que tales conversaciones obedecían exclusivamente a coordinar el acto criminal.

El perito admitió que se orientó por los comentarios de otros investigadores, tanto, que cometió una imprecisión al referir que una llamada a las 13:37 horas supuestamente confirmaba que el hecho criminal se había agotado cuando el mismo se ejecutó a las 8:30 de la mañana, además de que el experto admitió que no podía precisar el lugar exacto de ubicación del abonado al momento de la llamada. Y de números desconocidos o indeterminados no es posible hacer una suposición válida en contravía de las reglas de la experiencia y la lógica.

Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. El defensor formuló tres cargos (en realidad se trata de uno solo que dividió en tres, en atención a la agrupación que hizo de tres tipos de pruebas) al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho causados por falsos raciocinios.

2. Cuando se invoca el falso raciocinio, es carga del recurrente, no cumplida en este evento, señalar cuál de los componentes de la sana crítica fue desconocido por el...

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