Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61995 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691270

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61995 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente61995
Número de sentenciaAL3509-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

AL3509-2014

Radicación n° 61995

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE y el CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, en el proceso ordinario promovido por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO VALLE DEL CAUCA contra la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió demanda con el fin de obtener la disolución, liquidación, y cancelación de inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, a quien le correspondió por reparto, en auto del 7 de mayo de 2013 inadmitió la demanda porque no se señaló con claridad quién es el demandado ni cuál es su domicilio; la demandante subsanó e indicó que es la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Salud, la Seguridad Sociedad Integral y Servicios Complementarios de Trabajo ANTHOC con sede en Ubaté Cundinamarca, por ello, el 20 de mayo siguiente la rechazó por falta de competencia, pues argumentó que: «el artículo 380 del C.P.L. y de la Seguridad Social establece en su numeral 2 lo siguiente: “las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato, o en su defecto, del circuito civil en concordancia con lo anterior, y dado que el domicilio del sindicato demandado es el Municipio de Ubaté, pero al no existir juez del trabajo en dicho municipio, se enviará el expediente al juez civil del circuito».

A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en providencia del 11 de junio de 2013, estimó que tampoco era el competente, con fundamento en una providencia de esta S. que trascribió en alguno de sus apartes. Señaló que no desconocía el texto del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo pero que «también lo es que al hallarse involucrado un comité o seccional del sindicato, dicho fuero territorial se extiende a la sede de éste» de suerte que «la competencia para conocer de la demanda se radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Vale decir que la sede de la Subdirectiva de ANTHOC se ubica en el municipio de Restrepo»; suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.

II CONSIDERACIONES

Corresponde a esta S. dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que para resolver sobre la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es competente el Juez Laboral del domicilio del Sindicato, y esta S., ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio del Comité o Seccional del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, pues la ley no prevé esta circunstancia particular, en tanto fija la regla de competencia por razón del lugar del domicilio. En providencia CSL SL, 5 feb. 2014, rad. 63190:

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.

Ahora bien, de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que el domicilio principal de la organización sindical es en el Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca (fl. 14 cuad. 1). También, en los hechos de la demanda aparece afirmación en este sentido, (hecho tercero) donde indicó “El domicilio principal de esa organización sindical está en el Municipio de...

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