Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45325 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45325 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente45325
Número de sentenciaSL5688-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL5688-2014

Radicación No.45325 Acta No. 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional –pensión de origen convencional por despido injusto-, y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional, la sanción moratoria -a partir del 9 de septiembre de 1999- y costas procesales.

Respalda sus súplicas así: se vinculó laboralmente como trabajador oficial con el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 23 de septiembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 1997, en el cargo de auxiliar de servicios varios; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo le reconoció una pensión de jubilación por despido injusto a partir del 9 de julio de 1999; el último salario promedio devengado fue en cuantía de $615.770,63; agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la obligación convencional pactada, no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, prescripción y falta de título y causa del demandante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2005, buena fe de la demandada; dispuso la indexación de la primera mesada pensional y fijó como valor de la primera mesada pensional la suma de $1’316.177,oo para el año 2009, y condenó al pago de $14’572.790,81 por concepto de retroactivo pensional; absolvió de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por su inferior.

El ad quem luego de dar por demostrado que: la desvinculación del actor del IDEMA ocurrió el 1° de octubre de 1997; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución No. 00284 de 1999, le reconoció al señor PEÑA LÓPEZ una pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1999, con base en el último salario devengado en cuantía de $615.770,63; y la pérdida del poder adquisitivo del IBL, entre la fecha de retiro y reconocimiento pensional, dispuso la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de origen convencional, al haberse estructurado en vigencia de la Constitución Política de 1991. Apoyó su decisión con una antecedente jurisprudencial proferido por esta Corporación CSJ SL, 11 dic. 1996, rad. 9083.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el recurrente que esta Corporación «CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).»

Con tal propósito presenta un cargo, el cual fue replicado, así:

CARGO ÚNICO

«Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), Sala Civil-Familia-Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 deL Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 deL Decreto Ley 2351 de 1965.”

En la demostración del cargo señala que la convención colectiva: no tiene por finalidad producir efectos como sucede con la ley, dado que su ámbito de aplicación es restringido; no responde propiamente a la potestad legislativa del Estado; no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Transcribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S. del T., para indicar que son aplicables al sub lite por cuanto en el fallo impugnado el ad quem se limita a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.

Expone que, si bien, esta Sala en varias de sus decisiones ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, para que la cuantía del valor reconocido no pierda su poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con pensionados del régimen común, y no para los pensionados por convención o pacto colectivo; el artículo 467, señala que las convenciones colectivas celebradas entre uno o varios patronos con una organización sindical, tiene como única y exclusiva finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante el periodo de su vigencia, y en consecuencia, si en la convención colectiva suscrita por el IDEMA y su sindicato, no se estipuló una cláusula que consagre que un trabajador que sea desvinculado de la entidad sin justa causa, con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le deba indexar la primera mesada pensional, no tiene por qué sufragar la entidad demandada emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues el IDEMA cuando firmó la convención colectiva realizó los cálculos necesarios para poder cumplir con los beneficios que asumiría.

Agrega que «se sabe que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la Ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aporte tanto para pensión como para salud, CON LA FINALIDAD DE QUE EL VALOR DE SU PENSION CUANDO LA ASUMA LA CAJA PREVISIONAL, dicho valor no se vea disminuido, por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo.»

Indica que si el Tribunal hubiese aplicado estas normas, no hubiese confirmado el fallo proferido en...

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