Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42197 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695586

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42197 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6434-2014
Número de expediente42197
Fecha22 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP6434-2014

R.icación N° 42197

(Aprobado acta Nº 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de G.E.L.C..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:

“El señor J.L.C. interpuso denuncia por el delito de violencia intrafamiliar contra su hermana, la señora G.E.L.C., debido a que esta, en fecha 16 de enero de 2011, cuando llegó, aproximadamente a las 02:38 horas, a su vivienda ubicada en la calle 15 Nº 12-74 del barrio Contento de esta ciudad, ante la dificultad de entrar a dicha vivienda realizó un escándalo público, arremetió contra la puerta y agredió de forma verbal y física a su hermano, por lo cual el señor L.C. solicitó la presencia de la Policía Nacional, quienes arribaron al lugar y delante de ellos la señora G.E.L.C. se abalanzó contra su hermano para agredirlo y lo ofendió con palabras soeces, por lo cual fue aprehendida y por consiguiente puesta a disposición de las autoridades competentes”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 15 de abril de 2013, a través de la cual se impuso a G.E.L.C. la pena principal de prisión por cuatro (4) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al habérsele hallado autora responsable del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele la prisión domiciliaria.[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 26 de junio de 2013.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensora de LEMUS CASANOVA interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia.

En el cargo principal, formulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, pide la nulidad de la actuación por haber conculcado los juzgadores, a su juicio, entre otros, el artículo 7° de esa normatividad que consagra el principio de presunción de inocencia, ya que los sentenciadores omitieron conferirle valor probatorio a las estipulaciones probatorias que incluyen:

i) El acta de conciliación suscrita entre su asistida y R.E.L.C. en la que éste se compromete a cesar las agresiones verbales, físicas y psicológicas en su contra, pactando solucionar las diferencias surgidas por la posesión conjunta de un inmueble en la Comisaría de Familia. Así, “si se hubiese valorado este documento, la conclusión hubiese sido otra, es decir, se hubiese inferido razonablemente que mi defendida es quien ha sido víctima de la violencia intrafamiliar a lo largo de muchos años”, considerando los sucesos acaecidos un montaje para restringirle el acceso a dicha residencia.

ii) El dictamen de medicina legal que le fijó una incapacidad de doce (12) días, como consecuencia de las lesiones que le propinó su hermano R.E.L.C..

iii) La denuncia elevada en contra de la comisaria de familia de Cúcuta por razón de la amistad que ésta sostiene con el citado, funcionario de la administración municipal, quienes de consuno fraguaron una medida de protección dirigida a menoscabar sus legítimos derechos.

iv) Las constancias relativas a la buena conducta de su prohijada y suscritas por la comunidad del barrio El Contento de Cúcuta.

En estas condiciones, refiere que la exclusión de esos medios de conocimiento en la valoración probatoria causó un grave perjuicio a su asistida, por lo que solicita la invalidación de las sentencias de instancia.

Por su parte, en el cargo segundo, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3º, ibídem, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión que recayó en la apreciación de los testimonios de los patrulleros D.R.C., J.A.B. y W.C.P., miembros de la Policía Nacional que conocieron del caso y que reportaron el estado de desesperación que llevó a G.E.L.C. a lanzar un manotazo al cuello de su hermano ante la impotencia que le generó no poder ingresar a su casa, por el inexplicable proceder del consanguíneo. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta esta exaltación relatada por los policiales desencadenada por la actitud del denunciante, “por lo tanto, se concluye que fue un hecho provocado”.

Tampoco se consideró, dice, tratándose del testimonio de Cracia Esperanza R.S., comisaria de familia, la forma irregular en que llevó a cabo el procedimiento conciliatorio derivado de las disputas entre los hermanos L.C. y que deja entrever, en concepto de la recurrente, el afán de proteger a J. y R.E., cuestionando de paso su labor y la de los otros profesionales adscritos a esa dependencia.

Así mismo, asegura, no se apreció el testimonio de M.E.P. de C., vecina del lugar donde acaecieron los sucesos y quien reseñó el maltrato prolongado del que ha sido objeto la acusada por parte de sus hermanos, ni la declaración de C.A.C.C., presente en el momento de ocurrencia de los acontecimientos que refirió como el procedimiento de captura de G.E.C.L. fue desproporcionado.

De esta manera, solicita casar la sentencia y se profiera “la que en derecho corresponda”, deprecando que, en el caso de que su libelo no cumpla las exigencias formales para ser admitida, “se case oficiosamente (sic) la misma a fin de contar con la reparación del agravio en cabeza de mi representada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación, según lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias sintetizados de forma taxativa en las causales que lo hacen procedente, en este asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por tanto, no hay lugar al sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, R.. 33559).

2. Desde esta óptica, es palmario que ninguno de los mencionados aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por la recurrente, ya que solo plasmó en la demanda sin ningún soporte argumentativo consistente su llana inconformidad con la decisión de segundo grado.

Lo anterior, porque en vez de evidenciar en forma dialéctica las infracciones a las que alude, se dedicó a lanzar diversas críticas ajenas a la naturaleza de las causales de casación que invoca. Véase:

2.1. La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación penal se vulneran los presupuestos de validez que sustentan el ejercicio de la...

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