Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39888 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39888 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6421-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39888
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Cote Suprema de Justicia










CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP6421-2014

Radicación 39888

(Aprobado en acta número 349)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado del exalcalde GUILLERMO JOSÉ PANIZA RICARDO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el cual confirmó la pena de sesenta (60) meses de prisión y de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. El 29 de abril de 1997, con el fin de reforestar cien (100) hectáreas en el Cerro de La Popa, G.J.P.R., alcalde del Distrito Turístico de Cartagena, y la Unión Temporal Profesionales Asociados Ltda., PROFAS Ltda.–Emilio Lebolo Arquitectura Ltda. (empresa representada por Hernán Piñeres de La Espriella), suscribieron por la suma de $616’516.872 un contrato, del cual el 6 de junio siguiente la administración entregó un anticipo por $308’272.436. El 30 de octubre de 1997, firmaron el acta de inicio del proyecto, en el que se indicó como plazo de ejecución un (1) año.


La Contraloría Distrital advirtió varias irregularidades durante la contratación estatal, a saber: (i) no se encontraron documentos que respaldaran la existencia de una etapa precontractual; (ii) el programa no se ejecutó completamente; (iii) el Distrito inició la reforestación sin adelantar un sistema de riego, además de no contar con licencia ambiental; y (iv) se le entregó el anticipo al contratista sin haberse designado interventor, al contrario de lo estipulado en la cláusula 10 del contrato.


2. Debido a lo anterior, la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó a G.J.P.R. después de declararlo persona ausente1. Cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 7 de julio de 2006, acusándolo por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 1 del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.


Apelada la resolución acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 2 de abril de 20072.

3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, despacho que el 8 de junio de 2010 condenó al procesado por el delito materia de imputación a sesenta (60) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.


4. Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 2 de marzo de 2012, la confirmó en los aspectos objeto de debate.


7. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de GUILLERMO JOSÉ PANIZA RICARDO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


II. LA DEMANDA


1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por haberse dictado el fallo impugnado en un juicio viciado de nulidad; y los otros, con fundamento en la causal primera (numeral 1): el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; y el último, por la vía directa. Los sustentó de la siguiente forma:

1.1. Vulneración del principio de la investigación integral. Las instancias condenaron al exalcalde GUILLERMO JOSÉ PANIZA RICARDO porque no encontraron los documentos que indicaran la existencia de estudios previos de planeación y de los criterios aplicados por la administración con el fin de seleccionar al contratista. Sin embargo, lo que hubo fue una «deficiente labor de búsqueda de la documentación precontractual»3. Lo anterior, por cuanto (i) el ente instructor hizo una inspección judicial que no fue tal, ya que «quien llevó a cabo la diligencia en ningún momento indagó, y mucho menos buscó –elemento de la esencia de este tipo de prueba–, la documentación requerida»4; (ii) en lugar de oficiar a la Tesorería Distrital con el fin de obtener copias de los pagos realizados por concepto de obra, lo hizo a la Oficina Jurídica y sin especificar la fase del contrato; (iii) cuando la actuación fue remitida a Bogotá, la Fiscalía de nuevo solicitó los documentos a tal Oficina, pero ésta solamente indagó en sus archivos; y (iv) durante...

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