Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42681 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697310

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42681 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6419-2014
Número de expediente42681
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP6419-2014

Radicación N° 42681

Aprobado Acta Nº 349

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de J.C.B.R. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (de Descongestión) de esa ciudad, por medio del cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 21 de mayo de 2009, la Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Valledupar, formuló denuncia contra J.V.B.R., porque como gerente de la empresa “B & B INGENIEROS CIA. LTDA”, responsable del impuesto a las ventas (IVA) y agente retenedor, incumplió la obligación de pagar a favor de esa entidad las sumas respectivas por concepto de ese primer gravamen en los períodos tres y cinco del año 2006, e igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a seis del mismo año, adeudando para ese entonces un total de ocho millones quinientos trece mil pesos ($8’513.000)[1].

2. Iniciada la acción penal con base en lo anterior, tras la vinculación legal del sindicado y una vez perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 7 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió contra BAYEH RANGEL resolución de acusación como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal, pliego de cargos que fue impugnado y recibió confirmación el 31 de agosto siguiente[2].

3. Agotada la fase de la causa, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito (de Descongestión) de Valledupar, el 19 de diciembre de 2012 emitió sentencia condenatoria contra el procesado por el delito endilgado en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de diecisiete millones veintiséis mil pesos ($17’026.000), así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, lo gravó con la obligación civil consistente en pagar la suma dejada de cancelar a la DIAN, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación[3].

4. El 12 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), resolvió la alzada en el sentido de confirmar ese pronunciamiento, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. El recurrente asegura formular su queja al amparo de la “causal primera de casación, cuerpo segundo”, dado que los falladores de instancia “incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en aplicación errónea de los artículos 32, numeral 1, y 402 del Código Penal”, preceptos cuyo contenido reproduce para luego puntualizar que las sentencias se edificaron “sobre un error de interpretación y aplicación de la norma sustantiva, en este caso concreto [porque] jamás el señor J.C.B.R. se apropió o retuvo dineros por concepto de IVA y retención en la fuente, en virtud a que en la época de los hechos se presentó un imprevisto a lo que por mandato de ley se llama un caso fortuito o fuerza mayor, por ello el fallador de instancia se equivocó al no apreciar, aplicar e interpretar en buen juicio y cuidado” el primero de los citados artículos.

Después de transcribir un fragmento de jurisprudencia relacionada con los motivos de casación consagrados en la Ley 906 de 2004, refiere que en este asunto el ad-quem “violó de manera indirecta la ley sustancial…por desconocimiento de las reglas de apreciación con base en la omisión de una prueba allegada de manera válida al proceso y en su defecto fue declarado un hecho probado con base en una prueba inexistente … el fallador no valoró debidamente la prueba de la trazabilidad documentaria y le dio valor probatorio al dicho del ente acusador que indicó de manera equivocada una supuesta apropiación ilegal por parte del procesado de las retenciones practicadas, es decir que el ente acusador debía, más allá de toda duda razonable, haber demostrado que el procesado se había apoderado realmente de este dinero, incurriendo en un sofisma de petición de principio”.

Aduce luego que las sumas liquidadas en los formularios de declaración del impuesto del IVA y de Retención en la Fuente, por los períodos que le formuló denuncia la DIAN, en realidad, para la fecha en que fueron presentados, no habían ingresado al patrimonio de la empresa regentada por el acusado, sino que por una ficción, de acuerdo con las normas de contabilidad, tenían que ser declaradas en esa oportunidad, pero en verdad tales dineros aún se hallaban en la pagaduría de INVIAS, y al ser estas objeto de un embargo excesivo y arbitrario ordenado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en el que desde el 2004 se adelanta un proceso ejecutivo contra la empresa “B & B INGENIEROS CIA. LTDA”, no pudieron ser pagadas por ésta, ya que esos dineros fueron ilegalmente entregados por la titular del aludido despacho, al demandante en ese asunto, sin que mediara la liquidación de créditos a favor del fisco nacional.

Con posterioridad a la intricada y extensa alegación en la que hace la anterior propuesta, sin concluir o señalar cuál es la pretensión correlativa, bajo el título “Capitulo IV” advierte acudir a “la causal primera, cuerpo primero” aclarando enseguida que “aquí la demanda la formulo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo”, lesión que, luego de varias citas doctrinales relacionadas con el axioma de in dubio pro reo, asegura se configuró por desconocimiento justamente de esa garantía, pues en su criterio el fallo lo emitieron los juzgadores sin tener certeza sobre el cuales eran los dineros objeto del reclamo, su origen y naturaleza, habida cuenta que el acusado en sus descargos explicó que las sumas declaradas en los periodos de IVA y de Retención en la Fuente nunca entraron o fueron abonados en las cuentas de la empresa, sino que en su totalidad se embargaron por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, correspondiéndole al Estado, a través de la Fiscalía, desvirtuar esas manifestaciones, y como según el actor ello no fue así, la presunción de inocencia que cobija a su prohijado no fue derruida.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia censurada, y en su lugar absolver al enjuiciado de los cargos endilgados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

En el presente evento los cuestionamientos expuestos en la demanda hacen gala de una evidente incomprensión de los fines superiores de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en la réplica no se presenta una propuesta seria y objetiva que goce...

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