Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41442 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41442 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente41442
Número de sentenciaSL11445-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL11445-2014

Radicación n.° 41442

Acta 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2008, en el proceso que instauró E.R.H. contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

ELOY RADA HENRIQUEZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 22 de septiembre de 2004, en cuantía no inferior a $1.203.315,70 mensuales, o la suma mayor que se llegare a demostrar, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, incluida la indexación, y las primas convencionales del artículo 44 de la misma convención colectiva.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la entidad accionada, entre el 21 de enero de 1981 y el 8 de junio de 1994, momento en que se le despidió sin justa causa; que era afiliado al sindicato de empresa S. y por ende recibía los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por éste sindicato con la empresa accionada, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, el cual se prorrogó en forma automática; que en dicho acuerdo colectivo, en su artículo 42, se previó un régimen pensional de jubilación, y en el artículo 44 unas primas en beneficio de los pensionados; que nació el 18 de agosto de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004, y como acumuló más de 10 años y menos de 20 años de servicios en la misma empresa, tiene derecho a la pensión convencional de jubilación proporcional al tiempo de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, y el último cargo desempeñado por el actor, pero aclaró que el contrato de trabajo terminó con justa causa debido a la probada violación por el accionante del artículo 65 numeral 10 del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, y del literal a) de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Acerca de la pensión de jubilación convencional y proporcional que reclama el demandante, expresó que las normas convencionales solo aplican a los trabajadores activos de la empresa, y no a los extrabajadores; y que en todo caso al demandante se le pagó una indemnización convencional equivalente de $121.304.318,95 cuando feneció el vínculo contractual, la que es incompatible con la pretensión que reclama.

En su defensa propuso la excepción de mérito de inexistencia del derecho a la pensión convencional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2007, resolvió condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional en cuantía de $1.203.316,70 mensuales desde el 22 de septiembre de 2004, indexada; y compensar lo recibido por el trabajador con ocasión del despido sin justa causa, $723.359,43, y la respectiva indexación, con los dineros que la llamada a juicio debe pagar al actor a título de pensión proporcional de jubilación.

Para imponer la mencionada condena primero aclaró, que estaban fuera de debate los hechos relacionados con la afiliación del demandante al sindicato S., que este era suscribiente del acuerdo colectivo de trabajo cuya aplicación reclama, y que el despido del actor fue calificado sin justa causa por una autoridad judicial; luego transcribió el literal b) del artículo 42 de la susodicha convención colectiva de trabajo; hizo uso de la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243; estimó que la citada norma y literal convencional que establecía el derecho a la pensión de jubilación, se aplicaba tanto a trabajadores como a extrabajadores de la accionada, pues la misma se aludía a quienes «presten o hayan prestado (…) servicio a la empresa» cuando hayan alcanzado los 50 años de edad en el caso de los hombres, y hubieren sido despedidos sin justa causa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2008, resolvió confirmar la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de transcribir el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa demandada, y específicamente el literal b) cuya aplicación reclama el demandante a su caso particular, que se trata de una disposición especial por cuanto rige para todos los trabajadores que presten o hayan prestado servicios por 10 años o más a la E.D.T, es decir que de cara a esta cláusula no rige aquel principio de que la convención sólo cobija a los contratos vigentes a la fecha en que se suscribió la misma, sino a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios a la EDT por 10 años o más, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, para concluir que «Ante la claridad de la norma convencional y el precedente vertical transcrito antecedentemente, ningún reparo merece la decisión del a-quo ya que se ciñe estrictamente a lo pactado en la convención. En consecuencia lo que se impone es la confirmación del fallo apelado (…)».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver exclusivamente el formulado por la parte demandada, en tanto que el presentado por la parte accionante fue declarado desierto mediante auto del 11 de noviembre de 2009.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y provea sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte accionante, y los que a continuación se procederán a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia recurrida «de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S:S: del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. (…)»

Señaló como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal en su sentencia, los siguientes:

Dar por demostrado, sin estarlo, que [el] demandante es beneficiari[o] del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex-empleados.

Dar por demostrado, sin...

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