Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44398 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44398 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente44398
Número de sentenciaSL11734-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL11734-2014

Radicación n.° 44398

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA INÉS TABORDA GRANDA contra JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, R.H.Q., JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ E.M.A. y HERNANDO ALONSO DE JESÚS ARISTIZÁBAL.


Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ.


ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, la promotora del litigio demandó a J.O. CALLE CALLE, R.H.Q., J.I.C.P., LUZ E.M.A. y H.A.D.J.A., con el objeto de que se declare que son »conjunta, separada o solidariamente obligados» al reconocimiento y pago de la pensión que le fue otorgada, a través del fallo de fecha 19 de abril de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de «Medellín», conforme lo establecido en la L. 171/1961, art. 8°. Consecuentemente, se condene a los demandados a pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del 11 de noviembre de 1996, los intereses moratorios consagrados en la L.100/1993, art. 141 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a las sociedades CONFECCIONES EL NORTE S.C.A. y CONFECCIONES EL NORTE LTDA. –entre las que existió sustitución patronal-, en el cargo de operaria, desde el 1° de marzo de 1973 hasta el 26 de marzo de 1989, fecha en que la primera de las empresas se liquidó; que con el fin de obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas, instauró demanda ordinaria laboral contra los referidos empleadores, la cual fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que, en fallo de fecha 18 de febrero de 1991, condenó a CONFECCIONES EL NORTE LTDA., a reintegrarla; que al desatar la segunda instancia, el Tribunal Superior de «Medellín», a través de sentencia complementaria de 19 de abril de 1991, impuso a la mencionada sociedad el pago de la pensión sanción contenida en la L. 171/1961, art. 8°, a partir de cuando cumpliera 50 años de edad o a la fecha del despido en caso de que ya los hubiere cumplido y, que tal decisión quedó debidamente ejecutoriada.


Refirió además, que nació el 11 de noviembre de 1946, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 1996; que la empresa CONFECCIONES EL NORTE LTDA., fue liquidada en 1991 y sus activos vendidos a MANUFACTURAS ANCLA LTDA., por lo que su derecho pensional “quedó en el limbo” ante la total insolvencia de aquélla, de la cual, los hoy demandados eran socios según la escritura pública n° 4794 suscrita ante la Notaria 4° del Círculo de Medellín (folios 3 a 9).


Los demandados JOSÉ OSCAR CALLE CALLE, R.H.Q., JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA y LUZ E.M.A., al dar respuesta al escrito inaugural del proceso, se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, admitieron el extremo final de la relación laboral, la tramitación del proceso previo, y su calidad de socios de la empresa CONFECCIONES EL NORTE LTDA. Propusieron las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

En su defensa, argumentaron que la sociedad referida «no ha sido liquidada, aunque está inactiva desde finales del año de 1991 y en causal de disolución por vencimiento del término de duración desde el 31 de siembre (sic) de 1992»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de condenar al pago de la pensión sanción a que hace referencia la L. 171/1961, art. 8° y, que aún en el hipotético evento de existir tal condena, no hay lugar a la solidaridad deprecada, por cuanto la normativa y la jurisprudencia vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, eximían a los accionistas de las sociedades limitadas de toda responsabilidad por sus obligaciones (folios 55 a 60).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 (folios 189 a 198), decidió:


PRIMERO. Se DECLARA probada la excepción denominada COSA JUZGADA.


SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ABSUELVE a R.H.Q.G. (…) de todo lo pretendido en su contra.


TERCERO. SE CONDENA A J.O. CALLE CALLE, JOSÉ IGNACIO CALLE POSADA, LUZ E.M.A. Y HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZABAL (sic) G. (…), a pagar a la señora M.I.G. (sic) (…), la pensión sanción a razón del salario mínimo legal mensual vigente en cada momento, desde el 11 de noviembre de 1996 y mientras existan las condiciones que le dieron origen, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.


CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a los accionados a pagar a la actora la suma de (…) ($60.388.576) como retroactivo pensional indexado entre noviembre 11 de 1996 y febrero 29 de 2008.


QUINTO. A partir de la mesada del mes de marzo de 2008, la mesada pensional se seguirá pagando a razón de $461.500 por mes, incluidas las mesadas pensiones (sic) adicionales de junio y diciembre, suma a la que se le aplicarán los incrementos hacia el futuro.


SEXTO. SE ABSUELVE a los accionados de la restante pretensión.


SÉPTIMO. Se condena en costas a los actores (sic).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 220 a 237), resolvió:


(…)


1.1. SE REVOCAN PARCIALMENTE los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva en cuanto condenó solidariamente a HERNANDO ALFONSO DE JESÚS ARISTIZABAL (sic) GIRALDO a pagar la pensión sanción causada desde el 11 de noviembre de 1996, la suma acumulada e indexada hasta el 29 de febrero de 2008 y las mesadas pensionales que en adelante se causaran-, para en su lugar ABSTENERSE LA SALA de emitir pronunciamiento frente a este demandado.


1.2. SE MODIFICAN los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva en cuanto a que los pagos allí ordenados se harán a favor de la sucesión de la señora M.I.T.G. y hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha de su fallecimiento.


1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado.


2° SIN COSTAS en esta sede.




Para esta decisión, señaló que resultaba “confusa” la excepción de cosa juzgada expuesta por los apelantes, en tanto argumentaron que únicamente conocieron de la existencia de la condena por concepto de pensión sanción, con ocasión de «unas pruebas de oficio» practicadas por el juzgado y refirió que, en este asunto, se pretende el reconocimiento de la solidaridad de los socios de la empresa empleadora, lo que resulta válido plantear en juicio aparte «ante la inexistencia de la Sociedad obligada», afirmación que apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, que trascribió en lo pertinente.


Afirmó que el hecho de que los demandados desconocieran la sentencia complementaria que impuso el pago de la pensión sanción a CONFECCIONES EL NORTE LTDA., no los exime de que tal obligación, por vía de la solidaridad, se extienda a ellos, pues dicha figura tiene como fuente la Ley -CST art. 36-; que además, dicha providencia fue proferida en audiencia pública y notificada por estrados y que no resulta viable discutir los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo en cuenta el juez al momento de dirimir el conflicto inicial, en tanto dicha decisión «por su carácter de cosa juzgada se tornó en decisión definitiva e inmutable».


Adujo que la parte recurrente planteó un «conflicto de normas», entre el derecho de los socios a limitar su responsabilidad por obligaciones hasta el monto de sus aportes, consagrado en el CST art. 36 y el derecho de la demandante a percibir en forma vitalicia su pensión sanción conforme la L. 171/1961, art. 8°. Así, luego de reproducir tales disposiciones, decidió inaplicar la referida limitación, al considerar que la prestación pensional es un derecho vitalicio, fundamental e irrenunciable. Igualmente, señaló que «de conformidad con el art. 53 ídem son principios básicos de tipo laboral, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».


Se abstuvo de estudiar la prescripción invocada por los demandados, por cuanto tal medio exceptivo no fue propuesto en la contestación de la demandada y no ser posible decretarla de oficio, conforme el CPC, art.306.


A continuación, sostuvo:


(…) al examinar la concurrencia de los presupuestos procesales, la S. se encuentra ante la inexistencia de uno de los socios demandados. El señor H.A.D.J.A.G. falleció el 2 de octubre de 1992, según se lo advirtió al despacho de origen el apoderado de los demandados en la respuesta al libelo (cf. fol. 55) y se acredita con copia competente del registro civil de defunción obrante a folio 89. Este demandante estaba fallecido para el 31 de octubre de 2006, cuando se presentó la demanda. De modo que para el caso de este causante, nos encontramos ente la ausencia total de sujeto de derechos y obligaciones lo que conduce a que frente a él la decisión será inhibitoria.


Se adopta esta solución en lugar de la nulidad, porque tal...

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