Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52823 de 3 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52823 |
Número de sentencia | SL12753-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL12753-2014
Radicación n.°52823
Acta 31
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.S.Á., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El señor D.S.Á., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 11 de octubre de 2007, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que cotizó un total de 1337 semanas para los riesgos de IVM; que medicina laboral del ISS le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.95%, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2007; expresó también que el 16 de marzo de 2009, solicitó el pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante resolución no. 38099 del 26 de octubre del mimo año (fls. 10 a 13).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, luego de aceptar como ciertos la totalidad de los hechos contenidos en la misma, se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual consideró que el actor no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo prevé la L. 860/2003 art. 1º, toda vez que conforme a la historia laboral, la última cotización la realizó en el mes de octubre de 1999. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación y enriquecimiento sin causa (fls. 21 a 24).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 19 de agosto de 2010, condenó al ISS al pago de la pensión de invalidez, precisando que la misma no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de Ley. Igualmente condenó a pagar las costas del proceso (fls. 29 a 40)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 24 de junio de 2011, revocó el de primer grado para en su lugar absolver al ISS de las pretensiones formuladas en su contra por el señor D.S.Á..
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró:
En el presente caso, la norma aplicable es la vigente al momento de estructuración de la invalidez -11 de octubre de 2007- y no procede la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el mismo se predica de las situaciones fácticas que traía el demandante, de la de la norma que inmediatamente le antecedía y que le eran más favorables, y ella era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, literal a que establecía para gozar de la pensión mínimo “26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o que habiendo dejado de cotizar las hubiere efectuado por lo menos dentro del año inmediatamente anterior al que se produzca el estado de invalidez, situación que a la postre le resultaría más favorable y tampoco es, la que se predica en autos, pues dicha norma enfrentada al artículo 1º de Ley 860 de 2003, no resulta más beneficiosa para el demandante
Finalmente y luego de citar la sentencia no. 32681 del 17 de junio de 2008, reitera que por haberse estructurado la invalidez el 11 de octubre de 2007, la norma aplicable es el la L. 860/2003 art. 1º, ora la L. 100/1993 art. 39, pero no el A. 049/1990 art. 6º, como equivocadamente lo hizo el fallador de primer grado.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta S. de la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que esta S. de la Corte, CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado, el que enseguida procede a estudiarse.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente, expresa o manifiesta, porque se rebela contra su contenido, del art. 36 de la L. 100/1993, en relación con los artículos 11, 31, 35, 39, 48, 50 y 142 de la citada Ley; ley 860 de 2003, artículo 1º, artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo»
En la demostración del cargo señala que en el Tribunal se rebeló contra lo previsto por los artículos 53 y 288 de la Constitución Política, toda vez que a la luz de estas preceptivas de orden superior, resulta imperiosa la aplicación de la norma más favorable para el demandante, que lo es el art. 6º del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, que no el art. 1º de la L. 860/ 2003, toda vez que esta norma es regresiva en tanto impone mayores exigencias al afiliado, máxime que el demandante cuenta con 1337 semanas cotizadas al sistema.
Finalmente y en su apoyo transcribe apartes de la sentencia CC T-826/08 que refiere principalmente a que «la pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad».
- RÉPLICA
Expresa que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico, especialmente que no precisa cual es el «motivo» de violación, esto es si la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa. De todas maneras señala que si se diera por superada la anterior deficiencia, el cargo no puede prosperar, en tanto el Tribunal aplicó correctamente la L. 860/2003 art. 1º, precisamente porque el estado de invalidez se estructuró el 11 de octubre de 2007. En su apoyo cita varias decisiones de esta S., especialmente las individualizadas con los nos. 30356, 32642 y 34534.
- CONSIDERACIONES
Comienza la S. por señalar que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de orden técnico que le hace al recurrente, toda vez que sin mayores disquisiciones se advierte que el sub motivo empleado es el de la infracción directa, tanto así que es absolutamente claro en precisar que el Tribunal «se rebela contra su contenido», y rebelarse contra el contenido de una norma, no es otra cosa que no aplicarla al caso bajo estudio.
Precisado lo anterior, la S. procede a resolver el problema jurídico planteado por la censura, quien reprueba al Tribunal que hubiere aplicado al caso controvertido, para negar el derecho a la pensión de invalidez perseguido, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ora el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando, en su sentir, era perfectamente válido acudir a las normas anteriores de la Ley 100 de 1993 y, en especial, al Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyo mandato considera que el actor reúne las condiciones mínimas para acceder al derecho, todo ello en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad.
Como quiera que el cargo está dirigido por la vía directa, no cuestiona el censor los fundamentos fácticos en que se basó el ad quem para proferir su decisión, tales como que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 54.95%; que su estado se estructuró el 11 de octubre de 2007; que el actor alcanzó a cotizar antes de esta última fecha, un total de 1.337 semanas; que no reúne las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, según lo exige el ordinal primero del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni tampoco las 25, en el mismo lapso, que contempla el parágrafo 2º de la misma norma, por haber cotizado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez; mucho menos las 26 semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, tampoco...
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