Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42057 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42057 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42057
Número de sentenciaSL9660-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9660-2014

Radicación n° 42057

Acta 26



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO SANDOVAL LOZANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra FABRIPARTES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.





ANTECEDENTES



RAMIRO SANDOVAL LOZANO llamó a juicio a FABRIPARTES S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene al pago de los salarios y prestaciones relacionadas en la demanda, al pago de la indemnización por despido indirecto, la devolución de los dineros por descuentos de su salario sin su autorización correspondientes a los últimos tres años de la relación, los descuentos por aportes a la seguridad social no abonados a ninguna entidad, las indemnizaciones moratorias y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 24 de septiembre de 1996, donde permaneció en forma continua hasta el 16 de julio de 2004, como consta en la renuncia motivada que dijo anexar a la demanda. Que, a la fecha de terminación del contrato, la empresa le adeudaba al actor los salarios por los servicios prestados de la segunda quincena de junio y primera de julio de 2004, así como el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos. Que la sociedad demandada no pagó al actor el auxilio de transporte por las quincenas atrás mencionadas. Que no le consignó en forma completa el auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001; y ninguna suma por este concepto causado en los años 2002 y 2003; ni la proporcional por el periodo laborado en el 2004, como tampoco los intereses a las cesantías correspondientes. Que no le pagó la prima de servicios y las vacaciones legales y/o extralegales, causadas durante la vigencia de la relación laboral, ni el subsidio familiar por una hija menor de edad, ni las dotaciones de overol y calzados de los tres últimos años. Que por la ejecución de mala fe del contrato por parte del empleador, así como por el incumplimiento de varias de las obligaciones pactadas, había presentado renuncia motivada el 16 de julio de 2004. Que le fueron practicados descuentos en su salario sin su autorización y que los realizados por concepto de seguridad social no fueron abonados a ninguna entidad prestadora de la seguridad social. Que la empresa fue aceptada en el trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999 con la única finalidad de sustraerse de las obligaciones laborales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos en cuanto a la relación laboral y los extremos, pero negó que se hubiera presentado el despido indirecto y alegó el pago de los derechos reclamados, cuya prueba de este dijo adjuntar. Agregó que la empresa acudió a la Ley 550 de 1999 para salvarse y defender los puestos de trabajo.


En su defensa alegó el pago y la buena fe.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (fls.316 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme a las pruebas documentales arrimadas al plenario (las cuales examinó con detalle) y la confesión del demandante en la diligencia del interrogatorio de parte, se probó el pago de los salarios y prestaciones sociales, por lo que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo de absolver por estos conceptos.


Para el ad quem, el actor no probó los perjuicios que le hubiere podido causar el empleador con el incumplimiento de la entrega de las dotaciones, además que, en la demanda, no se solicitó el pago de la indemnización por la no entrega de esta prestación social, si no el pago de esta, pretensión que, afirmó el tribunal, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte no era posible conceder, por cuanto el objetivo de las dotaciones es el que el trabajador las utilice en las labores contratadas; por ende determinó que su entrega a la finalización del contrato carecía de todo sentido, teniendo en cuenta que el suministro se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halla cesante y que, por tal razón, no podía utilizar la dotación en la labor contratada. Y aún más, agregó, en la legislación laboral no está consagrada la compensación en dinero de las dotaciones, por el contrario, señaló, se encuentra prohibido su pago en dinero, durante la vigencia de la relación laboral, a vistas del artículo 234 del CST. Concluyó que, posteriormente, solo es posible la indemnización, previo dictamen pericial.


En cuanto a los descuentos de salario presuntamente realizados al trabajador sin su autorización anotó el tribunal que este no los había probado y que, por el contrario, de los comprobantes de pago de nómina allegados, se tiene que los descuentos que se efectuaron fueron los correspondientes a los aportes a pensión y salud. Con base en estas reflexiones, el ad quem le dio la razón al a quo de absolver a la demandada en torno al pago de los salarios y prestaciones por encontrarlo soportado en prueba documental y confesión del actor.

Sobre la inconformidad del apelante por no haberse proferido condena por las indemnizaciones moratorias reclamadas, cuando el mismo empleador había confesado el pago extemporáneo de las acreencias laborales y prestacionales, el tribunal recordó que la jurisprudencia tiene señalado que estas indemnizaciones no proceden de forma automática, ante el hecho de la falta del pago; sino que, por el contrario, se debe examinar la conducta del empleador y si de ella emerge una causa atendible y justificable que denote la buena fe, toda vez, dijo, existen eventos excepcionales que impiden su cumplimiento y explican la razón por la mora en el pago de las acreencias de sus trabajadores y de las entidades de seguridad social.


Al descender al caso concreto, encontró que el hecho de haberse acogido la empresa al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, era una razón atendible y justificable, frente a la mora en el pago de las acreencias laborales del extrabajador demandante. Además que, con la abundante documental allegada por la pasiva, el ad quem encontró probado que, en el desarrollo del citado acuerdo, la empresa honró sus obligaciones contractuales para con los trabajadores y se las canceló inclusive antes de la fecha, más aun, dijo, de cara al demandante, que el empleador se había comprometido a cancelarlas dentro de un plazo establecido, lo cual efectivamente había cumplido. Y que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador mantuvo una actitud responsable con los derechos de los trabajadores.



Añadió que, una vez se llega al acuerdo de reestructuración, el empleador no puede actuar de manera autónoma durante el trámite de la solicitud, promoción, negociación y celebración del acuerdo, pues, dijo, las decisiones en la empresa las toma el promotor designado por la Superintendencia respectiva o la Cámara de Comercio.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. Que al constituirse en sede de instancia se sirva revocar el fallo del A-quo, por virtud del cual absolvió a la demandada y, en su lugar, condenarla a pagar al actor: la indemnización por despido indirecto de la pretensión 9 de la demanda; los salarios de la pretensión 10 de la demanda descontados sin autorización expresa del actor; así como las moratorias de las pretensiones 12.1 y 12.2 de la demanda.



Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


CARGO ÚNICO


Se acusa a la sentencia del tribunal por violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 21, 27, 55, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) literal “b)”, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 142 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 251, numeral 2° del 254 (modificado por el numeral 117 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 268 (modificado por el numeral 120 del artículo 10 del Decreto Especial 2282 de 1989) y 269 del Código de Procedimiento Civil; artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 4, 6 y 187 del Código de Procedimiento Civil.



Manifiesta la censura que la trasgresión de los anteriores textos legales sustanciales se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho...

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