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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44992 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAP208-2015
Número de expediente44992
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP208-2015

Radicación 44992

(Aprobado en acta Nº 11)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.A.R., contra la sentencia de 2 de julio de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del 12 de agosto de 2013, uniformados pertenecientes a la Estación de Policía del municipio de Potosí (Nariño), efectuaron requisa al ciudadano J.R.A.R., quien se desplazaba por sector céntrico de dicha localidad, tras lo cual le fue encontrado en su poder y sin permiso para su porte, un revólver calibre 38 milímetros y 2 cartuchos de las mismas dimensiones con señales de haber sido percutidos.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Potosí (Nariño), se cumplió el 13 de agosto de 2013 la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de ACOSTA REVELO, al tiempo que el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, solicitando la imposición de detención preventiva en el lugar de su residencia. El imputado aceptó el cargo y fue afectado con la medida de aseguramiento deprecada.

Por lo anterior, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales adelantar la audiencia de individualización de la pena y sentencia, tras la cual, el 1° de abril de 2014 condenó al procesado como autor del delito cuya responsabilidad aceptó, al imponerle noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, mismo lapso que determinó para las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como de privación del derecho de tenencia y porte de armas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pasto, por sentencia de 2 de julio de 2014 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Tras anunciar que con el recurso busca el respeto de las garantías de su representado, acude a la causal de nulidad al estimar infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 11, 28, 56, 365 del Código Penal; , 124, 290 y 303 de la Ley 906 de 2004, postulando los siguientes reparos:

Primer cargo: «De la Marginalidad».

Denuncia que el Ad quem no se pronunció respecto de la petición de reconocer las circunstancias de marginalidad a su asistido.

Luego de transcribir las consideraciones judiciales, considera violatorio de los derechos fundamentales no permitir que al interior de la audiencia de individualización de pena y sentencia, contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se discutan las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema previstas en el artículo 56 del Código Penal y se opone a que sólo puedan ser alegadas en la diligencia de formulación de imputación —cuando se cumple con el allanamiento a cargos—, o en el juicio oral, porque con ello se afecta el principio de igualdad de armas, ya que mientras la Fiscalía cuenta con la posibilidad de presentar elementos probatorios, la defensa solo puede iniciar investigación cuando conoce los cargos planteados por el entre investigador.

Destaca jurisprudencia relacionada con el poder de control de legalidad de la acusación que le permite al juez reconocer todo aquello que resulte favorable al imputado, como cuando han sido excluidas circunstancias de agravación aceptadas o se ha reconocido el exceso en una causal de justificación omitida en la aceptación de cargos, lo cual permitiría flexibilizar las normas para permitir el ingreso de información relevante al proceso en la aludida audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo cargo: «De la Antijuridicidad».

Pregona que tampoco el Tribunal se pronunció acerca de si procesado al guardar armas, afectó la seguridad pública de la comunidad de su vereda.

Para el defensor, su representado, como campesino que es, nunca tuvo la intención de atentar contra dicho el bien jurídico protegido y «El legislador fue injusto al desconocer la realidad nacional y dar el mismo tratamiento de todo el ámbito nacional, aumentando considerablemente las penas para este delito (Ley 1453 de 2011 art 19), sin hacer diferencia entre lo que es seguridad pública en las ciudades y en el campo colombiano».

Pone de presente que en Nariño, específicamente en la provincia de O. el campesinado está desprotegido por el Estado en su vida y bienes “se ha vuelto costumbre que impera desde hace muchos años que los campesinos de nuestra región se armen con el fin de protegerse y se provean de armas sin el salvoconducto por dos razones fundamentales: por nuestra situación de frontera consiguen las armas con suprema facilidad y mucho más baratas en la vecina República del Ecuador y, en segundo lugar, por la situación económica nuestros campesinos no pueden acceder a las armas legalmente protegidas en nuestro país.

Según estima, no puede decirse que los campesinos de esa región se arman para cometer delitos y atentar contra la seguridad pública, por ello, la conducta desplegada por su asistido carece de antijuridicidad, máxime que no produjo algún daño a una persona o bien, el arma no fue accionada y ni siquiera la utilizó en tono amenazante en contra de alguien.

Refuta que por el solo hecho de la tenencia del revólver se concluya que generó zozobra y temor «pues se debe inferir que la tenencia fue circunstancial y más obedeciendo a arranques de joven insensato y que, por lo tanto, este hecho no era conocido por los vecinos de su entorno social, amén de que la vida de nuestro campesino es bastante aislada y sin las modalidades de los compromisos sociales».

Consecuentemente, solicita casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo en la que se absuelva al procesado del delito endilgado.

Tercer cargo: «No se demostró la ilegalidad del arma decomisada».

Pregona que no se acreditó la legitimidad del arma, ni se sabe si el procesado presentó documentos en ese sentido.

Cuarto cargo: «La sentencia quebrantó el debido proceso al no dar aplicación al artículo 40 de la Ley 600 de 2000».

Aduce que al dosificar la pena fue rebajado el 12,5% de la misma, en vez de la tercera parte que prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma que debió aplicarse por favorabilidad ante la coexistencia de ese ordenamiento procesal con el de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan las instituciones similares del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada.

En tal sentido, solicita la reducción de la pena fijada a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De manera preliminar, se advierte que no le asistiría interés jurídico al impugnante para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata, específicamente, cuando pregona la falta de antijuridicidad del comportamiento o cuestiona la tipicidad al estimar que no se demostró la ilegalidad del arma decomisada, porque estaría objetando aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó su defendido al allanarse a los cargos.

Efectivamente, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad penal que deliberadamente aceptó.

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