Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44382 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44382 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentenciaSP1076-2015
Número de expediente44382
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

SP1076-2015

Radicación N° 44382

Aprobado Acta Nº 44

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.L.M.M. contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, con ocasión de la denuncia formulada el 4 de agosto de 2003 por el entonces Director Encargado del ICETEX Regional C., se detectó que funcionarios de esa esa entidad y particulares, entre 1999 y 2002, mediante la tramitación de créditos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y en algunos casos falsificando documentos, se apropiaron de diversas sumas, actividad en la que intervinieron M.d.R.C.B. (auxiliar administrativo desde el 27 de enero de 1987, con funciones de tesorera y pagadora), G.A.G.P..(.R. entre el 16 de enero y el 20 de diciembre de 2002), M.G.G.G. (vinculada a la entidad, primero, como contratista, y luego, a partir del 16 de mayo de 2002, como auxiliar administrativo), y J.L.M.M. (persona que empezó en el año 2000 a hacer prácticas contables en el instituto, y con la aquiescencia de las directivas permaneció en tal condición durante la realización de los comportamientos). En concreto se atribuye a los citados:

i) Apropiarse, en connivencia con funcionarios del citado ente, de sumas giradas por concepto de créditos educativos tramitados en nombre propio sin los requisitos previstos en el reglamento, como ocurre en relación con G.G. frente a giros recibidos entre el 2001 y el 2002 que suman $8’000.000, y M.M. por once giros entre el 15 de diciembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2002, para un total de $ 12’586.000;

ii) Similar situación se predica de G.P., quien no solo autorizó algunos de los anteriores trámites, sino que en su beneficio además gestionó de manera irregular un crédito por $7’600.000, y cohonestó con igual proceder respecto de sus hijos R., K. y A.S.G., a quienes en total se les otorgó préstamos por $ 7’388.700, $ 3’232.000 y $13’472.600, respectivamente, lo mismo que en beneficio de D.G.E., por valor de $ 9’485.000, y

iii) Respecto de C.B., además de secundar las reseñadas erogaciones sin el cumplimiento de los requisitos fijados por la entidad, se predica el obrar también complotada con G.P. y M.M. para otorgar de manera irregular créditos cobijados en una modalidad creada por el Gobierno para auxiliar a estudiantes de secundaria, a través de la cual giraron en el año 2002 al Colegio Los Olivos y al Liceo Bolivariano cuantiosas sumas destinadas a padres de familia que presuntamente habían solicitado recursos con tal fin, tras lo cual, pretextando error en esos beneficiarios, requerían por intermedio de un falso funcionario (A.E.S.V.) la devolución parcial de los fondos para los aparentes verdaderos favorecidos, resultando esquilmado el ICETEX de esa manera en $ 125’181.030 de lo que en total se entregó al primero de los citados centros de enseñanza, y en $103’463.615 de lo girado al segundo, actividad en la que se estableció que M.M. falsificó varias de esas solicitudes y recibió $ 8’937.506[1].

2. Por los anteriores sucesos, tras la vinculación legal de los implicados atrás reseñados y luego de resolverles de manera provisional su situación jurídica, el 1º de junio de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra todos ellos en calidad de coautores del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penalen modalidad concursal, homogénea y sucesiva”, con la precisión en cuanto a que esa imputación se hacía respecto de G.G. y M.M. como intervinientes, y en relación con el último además como autor de falsedad material en documento público, pliego de cargos que a raíz de la apelación formulada por los defensores de los procesados fue confirmado de manera integral en segunda instancia el 30 de enero de 2007[2].

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, cuyo titular el 17 de mayo de 2012 dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

i) A G.P. y C.B., como coautores propios del delito de peculado por apropiación cometido en “concurso homogéneo y sucesivo” les impuso como penas principales, al primero, en consideración a los reintegros parciales que hizo en el trámite del proceso, sesenta y siete coma cinco (67,5) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a la segunda, noventa (90) meses de prisión e igual sanción pecuniaria;

ii) En relación con M.M. “como coautor y penalmente responsable del concurso de delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de INTERVINIENTE y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO” setenta y nueve coma cinco (79,5) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y

iii) Frente a G.G. puntualizó que respecto del “concurso homogéneo y sucesivo que le fue enrostrado” “solo se tomará el valor apropiado para su propio crédito” que al no superar cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes ubica la individualización de la pena en el “inciso 3º del Art. 397” del Código Penal, motivo por el que atendida la calidad de interviniente reconocida en la acusación le impuso treinta (30) meses y siete (7) días de prisión “sin que en su caso se imponga multa por haber efectuado reintegro total del capital”.

A todos los procesados les infligió como pena accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de las respectivas sanciones privativas de la libertad, y le negó a C.B., G.P. y M.M. los subrogados penales, en tanto que a G.G. le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condena[3].

4. De la expresada providencia apelaron los defensores de C.B., G.P. y M.M., réplica decidida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de:

i) Cesar procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo atribuido a G.G., y el de falsedad material en documento público imputado a M.M.;

ii) Consecuente con lo anterior, respecto de M.M. por las conductas punibles de peculado por apropiación que quedaron vigentes redosificó la sanción y la fijó en sesenta y siete (67) meses de prisión,

iii) Por último, confirmó la decisión frente a C.B. y G.P.; además, le concedió a la primera la prisión domiciliaria para descontar lo que le restaba de la sanción impuesta, y ordenó capturar a los otros dos procesados para ejecutar la condena.

Contra ese fallo de segundo grado solamente la asistencia técnica de M.M. interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. Propone dos cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación:

5.1. En el primer reproche solicita la nulidad de la sentencia de segundo grado por “falla en el principio de congruencia, causales 2 y 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 306 numeral 2, y 397 literal 2 del Código Penal”, dislate que asegura ocurrió porque el ad-quem “violó directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE” pues al tratarse de “un peculado por apropiación debió examinar el monto de los dineros desviados y no tuvo en cuenta que en la acusación se habla de OCHO MILLONES DE PESOS ($8’000.000) que encuadra en el tipo penal del [artículo] 397 literal 2 que dice que si no supera de los 50 salarios mínimos vigentes” la pena de prisión es de cuatro (4) a diez (10) años, lo cual determinó la aplicación indebida del inciso primero de la citada norma.

No obstante indicar que no discute la responsabilidad de su poderdante, puntualiza que si errores de interpretación de normas jurídicas son aceptados en la jurisprudencia como causal de inculpabilidad en el delito de prevaricato, con mayor razón debe admitirse una situación semejante “frente a ignaros e inexpertos que por ganarse un sueldo hacen lo que otros funcionarios le asignan como es el caso de J.L.M.M...”., y agrega que “si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche [en el] comportamiento del señor M.M., por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo”.

Tras reiterar los planteamientos acerca de los errores de selección...

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