Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00301-00 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268270

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00301-00 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Encino
Fecha27 Febrero 2015
Número de sentenciaAC 1019-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00301-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC1019-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00301-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).


Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Encino y Sexto Civil Municipal de B., para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro contra E.P.M. y Blanca Flor Vargas Maldonado.


1. ANTECEDENTES


1.1. El inmueble gravado se encuentra situado en el casco urbano de la primera población y en la demanda repartida a las autoridades judiciales de la otra ciudad se afirmó que en ésta los ejecutados estaban domiciliados.


1.2. El juzgado de B., mediante auto de 29 de octubre de 2014, rechazó el libelo, al encontrar, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso, una competencia privativa, radicada en el lugar de ubicación del bien relacionado con el derecho real de hipoteca.

1.3. El despacho de Encino, en auto de 28 de enero de 2015, hizo lo propio, en su entender, por concurrir, a elección del ejecutante, el fuero personal y el real, este último, precisamente, declinado por el interesado.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Como los juzgados involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes, lo expuesto explica el tránsito del proceso por esta Corporación, en cuanto es la llamada a dirimir el enfrentamiento.


2.2. Cuando para determinar competencia territorial existen fueros concurrentes, la ley defiere la elección al demandante. De ahí, materializada esa facultad, el juez escogido no puede, en línea de principio, rehusarla, puesto que la posibilidad de objetarla, el ordenamiento también la reserva al extremo pasivo, so pena de saneamiento.


2.3. Ejercitadas acciones vinculadas con derechos reales, el de hipoteca es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del Código Civil), la competencia privativa contemplada en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso, respecto del lugar donde se encuentran ubicación los bienes, sería de recibo si esa disposición estuviere vigente.


Mas, como no lo está, pues las etapas definidas en el Acuerdo PSA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para implementar gradualmente la vigencia del Código General del Proceso, fueron suspendidas por la misma Corporación en...

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