Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45714 de 13 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259686

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45714 de 13 de Abril de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá - Extinción de dominio
Fecha13 Abril 2015
Número de sentenciaAP1817-2015
Número de expediente45714
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP1817-2015

Radicación N° 45714.

Aprobado acta No. 127.

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS

Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a tramitar la etapa del juicio y emitir la correspondiente sentencia, dentro del presente trámite de extinción de dominio, adelantado respecto de un inmueble de propiedad de Y.Y.P.B..

HECHOS

La Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle del Cauca) ha solicitado la extinción del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370-620333, ubicado en la Calle 84 N° 1A 13-16 del barrio Petecuy de esa ciudad, luego de verificar que el mismo estaba siendo destinado al almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes.

En efecto, en diligencia de allanamiento y registro practicada el 10 de junio de 2010, en el lugar fueron incautados 21 kilos de marihuana y 201 gramos de cocaína, y se capturó a C.A.P.B.. Posteriormente, en actuación de la misma naturaleza llevada a cabo en dicha morada el 9 de junio de 2012, se logró el decomiso de 122 gramos de marihuana y 58.5 gramos de cocaína, asi como la captura de R.N.B..

Los mencionados, quienes fueron procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resultaron ser los padres de Y.Y.P.B., propietaria de la citada casa de habitación, y quien en sentir del ente instructor “no actuó de manera diligente para impedir que su inmueble fuera destinado para la venta de estupefacientes”.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle del Cauca) emitió resolución el 23 de agosto de 2010, disponiendo adelantar la fase inicial del trámite de la acción de extinción de dominio, con relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 370-620333, ubicado en la Calle 84 N° 1A 13-16 del barrio P. de esa ciudad, de propiedad de Y.Y.P.B..

Se ordenaron, asimismo, las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, las cuales se hicieron efectivas el 30 de septiembre siguiente.

2. Para los fines a que alude el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, el ente instructor emitió pronunciamiento el 23 de septiembre de 2014, fijando provisionalmente la pretensión de extinción de dominio, luego de lo cual impulsó el procedimiento correspondiente.

3. El 6 de octubre de ese año, la misma dependencia ratificó la medida cautelar que recaía contra el bien objeto de la presente acción, “ajustándola a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014.

4. Mediante resolución del 19 de enero de 2015, la Fiscalía 24 Especializada de Cali solicitó al juzgado de conocimiento que iniciara la etapa del juicio y declarara la extinción del dominio, al estimar que con respecto al bien denunciado se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, “ya que fue demostrado la actividad ilícita (sic) y el actuar permisivo de su propietaria en el incumplimiento de sus deber (sic) de cuidado, y así evitar el desarrollo de dicha actividad ilícita”.

5. En tales condiciones, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo titular declaró su incompetencia mediante auto del 16 de febrero del año en curso.

Al efecto, estimó que si bien era cierto que el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, estableció la competencia para los trámites de extinción de dominio en los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio de Bogotá, también lo era que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 reguló la competencia territorial al señalar que de los procesos que se adelanten bajo dicha normativa, conocen los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, aclarando que ante la falta de ellos, del juicio conocerán los jueces penales del circuito especializados.

Para el funcionario judicial, entonces, la norma es clara y no admite interpretaciones diferentes, ni siquiera acudiendo a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con base en la antigua legislación. Así las cosas, al haber verificado que en este caso el trámite se impulsó bajo los lineamientos de la nueva codificación, opinó que la competencia radicaba en los juzgados penales del circuito especializados de Cali, a los que ordenó remitir la actuación, proponiendo conflicto negativo de competencia.

6. Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, dicha dependencia, a través de proveído del 12 de marzo de 2015, aceptó la colisión planteada por su homólogo de Bogotá.

Consideró, luego de resumir los planteamientos del juez remitente y disertar sobre los fines y principios de la Ley 1708 de 2014, que el artículo 35 invocado por aquél no tiene el alcance extensivo que pretende darle, sino uno más restringido, acorde con el cual, “en aquellos distritos judiciales en los que la ley no ordenó expresamente la creación de al menos un juzgado penal del circuito especializado en extinción de dominio, el competente para conocer de estos procesos será el juez penal del circuito especializado con jurisdicción en ese distrito judicial”.

En soporte de sus asertos, trajo a colación el artículo 215 de la citada ley, que ordenó crear juzgados de esa especialidad en varios distritos judiciales, aclarando que al no haberlo dispuesto para todos, debe entenderse que es en ellos donde se aplica residualmente la regla del artículo 35. En esa medida, añadió, la referida disposición no resulta viable, hasta tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cree los mencionados despachos en cada jurisdicción territorial.

Para terminar, ilustró sobre los inconvenientes que la aplicación propuesta por el juzgado de Bogotá acarrearía, y ordenó remitir la actuación a esta Corte para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta que en estos temas el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 remite expresamente a la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.

Recuérdese que los Juzgados Penales del Circuito Especializados entre los que se traba la colisión, rehúsan conocer de la fase del juzgamiento del presente juicio de extinción de dominio.

Aduce el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 reguló la competencia territorial para estos casos, asignándola a los despachos de esta especialidad que serían creados en varios distritos judiciales, aclarando expresamente que en los lugares donde no se cuente con ellos, del trámite conocerán los jueces penales del circuito especializados.

A su turno, el Juzgado vallecaucano sostiene que mientras el Consejo Superior de la Judicatura no provea la creación de los juzgados de extinción de dominio indicados en dicha ley, la misma no tiene operancia, agregando que la competencia residual otorgada a los juzgados penales del circuito especializados sólo opera en aquellos distritos judiciales en los cuales no se crearon despachos de esa naturaleza.

Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, como quiera que es en esa ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción.

Así lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran...

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