Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44493 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568644950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44493 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44493
Número de sentenciaSL774-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL774-2015

Radicación n.° 44493

Acta 02


Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió TULIO MARTÍN GIRALDO NARANJO.


ANTECEDENTES


El señor TULIO MARTÍN GIRALDO NARANJO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que elevó solicitud de reconocimiento de pensión a la entidad demandada el 12 de marzo de 2003; que, mediante Resolución No. 002315 de 24 de febrero de 2004, le fue negada la prestación, bajo el argumento de que solamente había cotizado un total de 910 semanas; que, como consecuencia de lo anterior, continuó cotizando para salud y pensiones durante los años 2004 y 2006 para un total de 132 semanas, motivo por el cual completaba la densidad de cotizaciones legalmente exigidas, esto era, 1000 semanas; que solicitó por segunda vez el otorgamiento de la pensión de vejez, pero la entidad, mediante la Resolución No. 028766 de 2006, la denegó nuevamente bajo el mismo argumento; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.54-57 del cuaderno principal), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el cumplimiento de las semanas de cotización en el año 2006 y la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e imposibilidad de la condena en costas.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2008 (fls. 67-70 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (fls.90-102- del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con inclusión de las mesadas adicionales, los incrementos legales, el retroactivo causado entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de mayo de 2008, en un monto de $11.235.300, adicional al establecido en la Resolución No. 12759 de 1 de julio de 2008, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el momento en que se hiciera efectiva la obligación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la competencia le estaba asignada de conformidad con los puntos objeto de apelación, tal como lo consagraban los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que habían modificado los artículos 15 y 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; que el problema jurídico se centraba en determinar si el actor había cumplido legalmente con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida y a partir de qué momento se había hecho exigible; que, contrario a lo sostenido por el a quo, no era necesario que al momento de la presentación de la demanda, se arrimara prueba ad solemnitatem que acreditara la fecha de nacimiento o edad del actor, debido a que al haberse demostrado en el trámite administrativo, ello no constituía objeto de controversia entre las partes, máxime que la misma era admitida por la entidad demandada en las Resoluciones No. 002315 de 24 de febrero de 2004 y 028766 del 29 de noviembre de 2006 y en la contestación a la demanda, pues no había sido éste el motivo de la negación de la prestación.


Sostuvo que el presupuesto a determinar lo constituía el número de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones; que el actor contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la misma normatividad; que, en virtud de lo anterior, su pensión se encontraba regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo que concernía a los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto, debido a que el demandante estuvo durante su vida laboral vinculado al Instituto de Seguros Sociales.


Estimó que antes de proferir sentencia el a quo, de la prueba documental arrimada al proceso, tal como lo determinara éste, no se acreditaba que el actor reuniera el número de semanas exigidas por la ley, para acceder al derecho; que, sin embargo, a folios 73 a 83 del plenario y posterior a dicha sentencia, se allegó la historia laboral que había sido requerida mediante oficio por la parte demandada, circunstancia por la cual, resaltó, en los términos del artículo 84 del C.P.T. y de la S.S. se hacía procedente su estudio y valoración en la segunda instancia; que de esta prueba se establecía que, al 9 de septiembre de 1987, el actor había cotizado 642.2857 semanas, que, sumadas a las 475.14 aportadas de manera discontinua entre 1995 y 2006, arrojaba un total de 1117.42 semanas, verificándose entonces que el citado cumplía con suficiencia con el requisito de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.


En cuanto a la exigibilidad del derecho, adujo que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 012759 del 24 de mayo de 2008, le había reconocido la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2008, indicando que “ Con el fin de resolver el Recurso de Reposición, nuevamente se solicitó la historia laboral del asegurado corregida y totalizada, encontrándose que cotizó un total de 1.11 semanas, teniendo como fecha de última cotización el 30 de junio de 2006, cumpliendo por tanto con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…) Que según el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria la desafiliación del régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma y teniendo en cuenta para la liquidación hasta la última semana cotizada por este riesgo”; que, de lo anterior, se podía inferir que al liquidar la entidad demandada la pensión, teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2006, era ésta última cotización la que marcaba el momento a partir del cual debía iniciar el momento del disfrute y de la percepción de las mesadas pensionales.


Finalmente, dijo que había que condenarse al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, desde el 1 de julio de 2006, en proporción al salario mínimo legal mensual vigente, esto era, en $408.000, suma que reajustada para el año 2007 y 2008, era de $433.700 y $461.5000 y representaba, al 30 de mayo de la última anualidad referida, un total de $11.235.300, la cual debía ser pagada por la entidad de forma adicional a lo establecido en el acto administrativo de reconocimiento; que habían sido solicitados, de manera principal, los intereses moratorios y la indexación los cuales eran excluyentes entre sí, dado que ambas pretensiones conllevaban a la actualización monetaria de las acreencias laborales insolutas, circunstancia que conducía al estudio de la primera de ellas; que, en este sentido, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 17890 y CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 de las cuales citó apartes; que de dichos pronunciamientos se entendía que los intereses moratorios no tenían carácter de sanción, sino que eran resarcitorios ante el perjuicio sufrido por el...

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