Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00320-00 de 2 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646170

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00320-00 de 2 de Marzo de 2015

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha02 Marzo 2015
Número de sentenciaAC 1042-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00320-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC1042-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00320-00

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por O.G.G.S..

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de junio de 2012, por la Corte del Circuito del Condado de Cook División de Relaciones Familiares, Illinois, Estados Unidos de América. [Folio 40]

2. En la referida providencia se decretó la disolución del matrimonio formado por el demandante y la señora S.G.P., celebrado el 21 de enero de 2001. [Folio 28]

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.

El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».

2 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que...

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