Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50285 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50285 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1855-2015
Número de expediente50285
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 50285

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1855-2015

Radicación n.° 50285

Acta 05


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MARCO TULIO D.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.T.D.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, «…teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años…» y un porcentaje de liquidación del 84%, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios.


Señaló, para tales efectos, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 20802 del 14 de octubre de 2008, en cuantía igual a $604.179.oo, con un ingreso base de liquidación de $774.588.oo y un porcentaje de 78%, correspondiente a 1080 semanas cotizadas; que la prestación fue otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la opción más favorable para la liquidación de su pensión era calcular el ingreso base con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, del cual se obtiene la suma de $899.992.oo, cuyo 84% refleja un monto de $755.993.oo, al cual debe ser reajustada la prestación.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo lo relacionado con el ingreso base y el porcentaje de liquidación de la pensión, pues, afirmó, los correctos son los establecidos en la Resolución No. 20802 de 2008. Propuso las excepciones de prescripción de la acción judicial y cobro de lo no debido.




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 3 de septiembre de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de vejez del actor a la suma de $720.589.02, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $923.832.08, junto con las diferencias dejadas de pagar y los intereses moratorios.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 2 de noviembre de 2010, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, fijó el monto de la mesada pensional en la suma de $643.212.oo. En lo demás, confirmó la providencia impugnada.


El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si «…erró el Juez A-quo al momento de efectuar el cálculo del IBL de la pensión de vejez del demandante?» Luego de ello, reprodujo apartes de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – 960 de 1997 – y de otro de la Superintendencia Financiera – 2006052332-001 de 2007 – y concluyó:


En el presente caso se tiene que la (sic) demandante nació el día 6 de junio de 1945 y al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el día 1º de abril de 1994, contaba con 49 años, faltándole faltaban (sic) 11 años, 1 mes y 5 días para cumplir con los 55 años de edad, de lo que se infiere 1) que es beneficiario del régimen de transición y 2) que le faltaban más de 10 años cumplir la edad requerida para acceder a la pensión, por lo que le es aplicable el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, que el IBL de su pensión, se calculará con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.


Dicho lo anterior, procedió a revisar el ingreso base de liquidación, «…a fin de determinar, si erró dicho fallador en la contabilización de los días laborados por año y promedios salariales de la manera como lo señala el censor…» y, efectuados los cálculos pertinentes, encontró que «…el ingreso sobre el cual debía tasar el a-quo el derecho pensional del demandante era la suma de $824.632 que multiplicado por el 78% (tasa de remplazo) arroja como mesada pensional la suma de $643.212.oo monto que si bien es inferior al que le resultó al A-quo en la sentencia apelada, es superior resultado que obtuvo el ISS en la resolución No. 20802 de 2008. Ello nos lleva a concluir que le prospera parcialmente la alzada al recurrente en este aspecto.»


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto modificó la condena proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.


  1. CARGO ÚNICO


Se estructura de la siguiente manera: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 174, 177 y 194 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L. y la S.S.; 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional


Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes:


- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE UN IBL, POR EL TIEMPO QUE LE FALTARE DE $881.932 Y QUE POR TANTO SU MESADA PENSIONAL INICIAL DEBIÓ SER DE $740.822.


- DAR POR DEMOSTRADO, SI (sic) ESTARLO, QUE EL IBL DEL ACTOR POR LOS DIEZ ÚLTIMOS DIEZ (sic) AÑOS, ES DE $824.632 PARA UNA PENSIÓN INICIAL DE $643.212.


Por otra parte, identifica como pruebas calificadas erróneamente apreciadas los documentos de folios 14 a 19 y 41 a 47.


En desarrollo del cargo, el censor advierte que en el cálculo realizado por el Tribunal existen varias inconsistencias, a saber: i) en la columna del «…total de días para IBL…», se incluyen 3429 días y no 3600, que son los que corresponden a 10 años; ii) no se utiliza la fórmula legitimada por esta Sala de la Corte para la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor, que deben ser los de la anualidad anterior a cada cotización a actualizar; iii) y existen errores en la transcripción de la historia laboral, pues, entre otros, en el año 2004 no habían 330 días sino 317, y en el año 1997 no se habían cotizado 360 días.


Sostiene que los mencionados errores fueron trascendentales a la hora de negar el reajuste de la pensión, en los términos pedidos en la demanda, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, de acuerdo con el alcance de la impugnación.

  1. RÉPLICA


Afirma que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura y que algunos de ellos corresponden realmente a cuestiones jurídicas, que debieron haber sido planteadas por la senda adecuada.


  1. CONSIDERACIONES


Sin duda, la tarea de identificar si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor debe ser calculado con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o «…con el tiempo que le faltare…», conlleva una discusión netamente jurídica, relacionada con la selección y alcances de la norma aplicable a la situación, que no es posible plantear por la vía indirecta, tal y como lo sugiere la oposición.


Además de ello, lo cierto es que desde la demanda se suplicó que el ingreso base de liquidación de la pensión fuera obtenido con base en el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, y así fue aceptado en las instancias, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social integral. Dicha posición, valga decirlo, es la que se ajusta a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en sentencias como las CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL464-2013 y CSJ SL730-2013, entre otras.


Por lo mismo, cualquier insinuación de que el ingreso base de liquidación de la pensión deba calcularse «…con el tiempo que le faltare…», como se dice en el primer error de hecho, resulta infundada y contraria a la causa petendi del proceso. Así las cosas, la Corte debe partir de la base de que el actor es beneficiario del régimen de transición y que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez se debe obtener de acuerdo a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia la referida norma. Concretamente, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, porque el actor no tenía más de 1250 semanas cotizadas.


Clarificado lo anterior, la Corte debe analizar si el Tribunal...

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