Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42441 de 25 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 25 Febrero 2015 |
Número de sentencia | SL1856-2015 |
Número de expediente | 42441 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL1856-2015
Radicación n.° 42441
Acta 05
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió M.E.Z.R..
I. ANTECEDENTES
El señor M.E.Z.R. demandó a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con sus respectivos incrementos legales y extralegales y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde la fecha del despido hasta el momento del efectivo reintegro y, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación del auxilio a la cesantía, los intereses sobre el mismo, la prima de vacaciones de la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización por falta de pago a la terminación del contrato, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1974 hasta el 5 de marzo de 2004, momento a partir del cual se le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; que, en consecuencia, trabajó por espacio de 29 años, 7 meses y 26 días; que desempeñó el cargo de vendedor; que el último salario con el cual le liquidaron las prestaciones sociales ascendió a $832.895; que el despido, además de ser injusto, era inconstitucional, toda vez que trasgredía el derecho al trabajo y los principios de estabilidad en el empleo y proporcionalidad, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política de 1991; que la falta que le fue endilgada por la empresa no ocasionó perjuicios económicos a ésta; que siempre se caracterizó por su honestidad y entrega a la labor; que resultaba inapropiado que bajo eventualidades como las indicadas en la carta de despido, se adoptaran medidas tan drásticas como la tomada por la empresa y que no tenían en consideración el tiempo de servicios prestado; que, como laboró por espacio de 29 años, 7 meses y 26 días y, al 1 de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicios, era acreedor de la acción de reintegro consagrada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; y que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa – SINTRAOLÍMPICA-, por lo que se beneficiaba de las prerrogativas plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001 -2004.
Al dar respuesta a la demanda (fls.28-31 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral con el actor, los extremos inicial y final de la misma, el salario de liquidación de prestaciones y el cumplimiento de más de 10 años de servicios del citado al 1 de enero de 1991; dijo no constarle algunos; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó reconocimiento y pago total de derechos ciertos por la empresa, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa para impetrar las peticiones de la demanda, buena fe y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de julio de 2007 (fls. 177-184 del cuaderno principal), ordenó a la empresa demandada reintegrar al demandante, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad del contrato de trabajo, así como pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y laborales exigibles, los reajustes salariales y prestacionales, tanto legales como extralegales y las cotizaciones a pensiones, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el momento del efectivo reintegro.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.213-221 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que dentro del presente caso no era motivo de controversia alguna la vinculación entre las partes, así como que los extremos en que ésta se había desarrollado, eran el 9 de julio de 1974 y el 5 de marzo de 2004; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de vendedor de drogas con un salario básico equivalente a $723.576 y un promedio mensual de $832.895; que estas circunstancias se encontraban acreditadas en la demanda, en la contestación a ésta, en el contrato de trabajo de folio 33, el acta de liquidación final del mismo de folio 8 y la carta de terminación del contrato de folio 7; que la controversia giraba en torno a determinar si el reintegro era procedente, en virtud de que había operado una terminación unilateral del contrato, sin causa justificada; que no quedaba duda del despido alegado, pues se encontraba acreditado en la documental de folio 7; que, una vez analizado el contenido de dicha carta, se hallaba probado el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar la causa que lo había conducido a tomar dicha determinación.
Adujo que la pasiva en su misiva de terminación del vínculo contractual, sin acoger norma legal o convencional o de reglamento interno, le endilgaba al actor el hecho ocurrido el 4 de marzo de 2004, consistente en que al atender al señor S.P., se había negado a concluir con el depósito de dinero en la caja registradora, actitud que, resaltó, había sido calificada como de grave negligencia y reiterativa por la empresa; que ello significaba que como la gravedad de la falta no se encontraba calificada en el contrato, pacto, convención o reglamento interno, era viable que el operador judicial entrara a desentrañar esa gradación; que, en este sentido, la grave negligencia que consagraba el literal a) del artículo 62 del C.S.T. no se podía invocar de manera general y amplia para hacerla acompasar con cualquier conducta activa u omisiva del trabajador, por lo que era necesario que resultaran tipificadas como tal en los instrumentos convencionales o reglamentarios vigentes en la empresa.
Estimó que el hecho imputado al actor, aunque era claro y puntual, no emanaba de un reglamento o instructivo que lo consagrara, ya que ni siquiera ello se invocó en la carta, como tampoco se habían aportado dichos instrumentos disciplinarios al juicio; que, de esta manera, la grave negligencia siempre debía estar en consonancia con las funciones que el trabajador desempeñaba, por lo que no se podía alegar esta figura en relación con las actividades no asignadas al trabajador; que, en consecuencia, era obvio que se partía del hecho probado en el expediente de que el demandante era vendedor, para lo cual el empleador debía acreditar las funciones que como tal le correspondían, lo cual, dijo, sí había efectuado con la documental de folio 37 a 40, frente a la cual, resaltó, se desprendía que el citado no tenía asignadas como permanentes las funciones de cajero para la percepción de los dineros y que a éste correspondía solamente, según el manual, participar en varios procesos que culminaban precisamente en la persona con funciones de cajera, por lo que era dable entender que no todos los trabajadores que prestaban sus servicios en un establecimiento como el demandado, en el que permanentemente se recibían dineros producto de las ventas, estaban facultados para recibirlos.
Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., plasmada en la sentencia de 13 de agosto de 1976, de la cual no indicó el radicado, la negligencia del trabajador solamente podía ser enrostrada cuando incurriera en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; que si lo que se quería era encajar la omisión dentro de la actividad que le había podido corresponder al vendedor cuando la cajera no estaba en su turno, tal como constaba a folio 39, debía haberse acreditado dicha situación excepcional, es decir, que a la citada no le había sido programado turno ese día, correspondiéndole al actor cumplir con dicha función y que no la había acatado; que, sin embargo, las comunicaciones de folios 66 y 67 y el mismo informe de marzo 5 de 2004, que había sido el fundamento para...
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