Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41514 de 4 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 04 Marzo 2015 |
Número de sentencia | SL2572-2015 |
Número de expediente | 41514 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2572-2015
Radicación n.° 41514
Acta 06
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió JAIRO ANTONIO GUETTE CERVANTES.
El señor JAIRO ANTONIO GUETTE CERVANTES demandó a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro o, en subsidio de lo anterior, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, las cotizaciones para pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la empresa demandada, desde el 28 de febrero de 1978 hasta el 7 de diciembre de 2001, es decir, por espacio de 23 años, 9 meses y 9 días, de manera ininterrumpida; que el último salario devengado ascendió a $870.953.47; que el cargo desempeñado fue de Administrador de Droguería; que el 7 de diciembre de 2001, la demandada terminó el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; que al 1 de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicios; que durante el transcurso de la relación laboral se distinguió por ser una persona honesta, responsable y cumplidora de sus deberes, por lo que no existían motivos que desaconsejaran el reintegro; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. – SINTRAOLÍMPICA-; y que la entidad no le canceló las primas de servicios semestrales legales y convencionales correspondientes al mes de diciembre de 2001.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 37- 40 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la vinculación laboral con el demandante y el cumplimiento de los 10 años de servicios al 1 de enero de 1991. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago completo y oportuno de derechos ciertos, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2008 (fls.182-188 del cuaderno principal) condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba cuando se dio la terminación del contrato o a otro de igual o superior categoría y a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales, así como los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y ordenó la deducción de lo adeudado sobre los pagos realizados por concepto de auxilio a la cesantía.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 26 de febrero de 2009 (fls. 199-210 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se circunscribía a determinar si había existido justa causa para el despido del actor; que le correspondía al ex trabajador demostrar el simple hecho del despido y al ex empleador la acreditación de la justa causa alegada para el mismo, para lo cual los hechos constitutivos de la causal debían haber sido puestos de presente al empleado al momento de la terminación del contrato de trabajo, no siendo válido alegar posteriormente hechos distintos; que el despido se encontraba demostrado con la misiva obrante a folios 5 y 6, por medio del cual el empleador había comunicado al demandante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; que en el proceso habían declarado los señores R.R.R., Aris Ramiro Prieto Ahumada, L.R.V.V., A.M. y Horiza Ávila Gómez; que teniendo en cuenta que los testigos, que afirmaban conocer los motivos del despido como la carta de terminación del contrato, hacían referencia al inventario practicado el 7 de agosto de 2001, era necesario remitirse al mismo, el cual obraba a folios 65 y 66, el cual describía la forma en que se había efectuado, así como el soporte técnico, el nombre de las personas que habían colaborado y el denominado “INVENTARIO ESPERADO”.
Agregó que en el certificado de inventario, el Administrador de la Droguería afirmaba que había recibido personalmente las instrucciones correspondientes a la toma física, que no existían precios superiores a los dados en las circulares de los precios y que el precio anotado correspondía al marcado en la mercancía que se ofrecía en la venta; que en la carta de despido del demandante se hacía referencia al inventario físico de 7 de agosto de 2001, en el que no aparecía acreditada la existencia de ningún faltante; que, por tanto, mal podía tenerse como probado este hecho, así el señor Luis Rafael V. hubiese dado cuenta del mismo en la declaración que había rendido en el curso del proceso, puesto que, dijo, resultaba extraño que al menos tal conclusión no hubiese sido consignada en el mencionado inventario, máxime que en la carta de terminación de la relación se hacía alusión al referido faltante; que, “por otro lado está demostrado con el inventario físico que fue recibida la información del inventario esperado contabilizado pero no se dice a quién se le entregó dicha información, por otra parte, el Administrador afirma que todas las inconsistencias fueron reportadas con excepciones de los meses de marzo y abril, pero no dice que el S. debía suplirlo en tales actividades”; y que no se encontraba demostrada la justa causa del despido, por no aparecer acreditados los hechos endilgados en la carta de despido, por lo cual no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda o, en subsidio, se case la decisión de segundo grado, para que se modifique lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y, enseguida, se estudian en el orden propuesto.
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 232 de la Ley 222 de 1995.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Concluir que “no aparece la existencia de ningún faltante y en sentido inverso, no dar por demostrado, estándolo, el faltante por valor de $83.389.518 correspondiente al periodo 01- 08- 00 al 30- 09- 01 detectado en la DO 527 cuando el demandante era subadministrador en la misma.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en las faltas y deficiencias que se le atribuyeron en la carta de despido.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejercía funciones de administración que hacen improcedente la acción de reintegro.
4. No dar por demostrado, estándolo, que existen múltiples razones para concluir que hay incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro.
Sostiene que estos errores de hecho fueron generados por la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 5-6 y 69- 70), el memorando de 22 de octubre de 2001 (fls. 65 y 66) y el certificado de inventario de 7 de agosto de 2001 (fls. 67), así como por la falta de valoración de los memorandos y llamados de atención (fls. 46 a 62), la solicitud de traslado del demandante (fl. 63), las comunicaciones de octubre 26 y 22 de noviembre de 2001 (fls. 64 y 68) y el oficio 614 del Juzgado Cuarto de Familia y los comprobantes de embargo consecuentes (fls. 73 a 75) y por la equivocada apreciación de los testimonios de Rodolfo Rodríguez (fls. 84- 85), A.R.P. (fls. 101 y ss), L.R.V. (fls. 108 a 111), A.M. (fls. 113 y ss) y H.Á. (fls. 118 a 120).
En la demostración del cargo sostiene la censura que el error en el que incurrió el Tribunal se encuentra en que el inventario al que se aludía en la carta de despido, efectuado el 7 de agosto de 2001, el cual obra a folio 65 y 66; que, al valorar este inventario, el Tribunal concluyó que no aparecía ningún faltante, pero no repara que el documento que se halla en dichos folios no es el inventario efectuado sino un informe del mismo en el que se recogen las observaciones del auditor L.R.V., tal como se destaca en la carta de 26 de octubre de 2001 de folio 64; que el Tribunal no apreció esta comunicación y ello le impidió identificar el verdadero sentido y contenido del documento de folios 65 y 66, a la vez que le impidió ver que en el folio 64 se...
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