Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51993 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51993 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51993
Número de sentenciaSL3210-2015
Fecha18 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL3210-2015

Radicación n.° 51993

Acta 8

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.E.S. GAÑÁN y M.A.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que le instauraron a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES

Los actores demandaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hija, de quien dependían económicamente, a partir del 20 de febrero de 2008, con el retroactivo y las costas procesales.

Indicaron que tras el fallecimiento de su hija D.C.S.C., en la fecha atrás reseñada, acudieron al Fondo Pensional para obtener la prestación, por cuanto contaba con 50,42 semanas en los 3 años anteriores al deceso y tener la fidelidad de cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003, que no obstante se la negaron por no hallar acreditada la dependencia económica, aspecto que derivaron de uno de ellos devengaba salario, sin tener en cuenta que su hija soltera convivía con ellos, y les otorgaba recursos para su manutención, la cual no podía soportarse con un salario mínimo (folios 4 a 10).

BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones, aceptó el fallecimiento de la afiliada, la densidad de cotizaciones, la reclamación y la negativa que se dio por no depender económicamente. Propuso como medios de defensa la ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción, y señaló que la demanda tenía defectos de forma (folios 37 a 42).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 20 Piloto de Oralidad, en audiencia de 17 de junio de 2010, condenó al Fondo de Pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 20 de febrero de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, distribuidos en un 50% a cada demandante y fija el retroactivo, para cada uno de ellos en $7.869.216,5; también le impuso costas a la pasiva (folios 117 a 128, Cd folio 145).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Décimo Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el pronunciamiento de primer grado y en su lugar absolvió de lo pedido con costas a los demandantes (folios 156 a 159).

Destacó que el problema jurídico a resolver era la determinación de la dependencia económica, e indicó que O.E.S.G. declaró que su hija trabajó en una Fábrica de Confecciones como digitadora, y que destinaba sus ingresos a cosas personales y luego a lo que hiciera falta en el hogar, como alimentación y servicios y que, M.A.C.G. se limitó a decir que «a su esposo no le alcanza con su salario para todos los gastos del hogar porque se gana un mínimo».

A partir de tales manifestaciones no evidenció «una verdadera dependencia económica de los padres para con relación a la afiliada D.C.S., pues para que esta se configure es necesario demostrar que el aporte de la hija es continuo y significativo para el sustento de sus padres, no la entrega de una ayuda voluntaria que contribuye a sobrellevar las cargas del padre cabeza de familia, como se logra deducir de lo expresado por las partes demandantes, menos aún si se considera que la extinta afiliada vivía en el hogar paterno, resultando ilógico que al comenzar a laborar contribuyera en alguna proporción para satisfacer los gastos de alimentación y servicios públicos con lo que le quedaba de su sueldo luego de satisfacer sus gastos personales de estudio, vestuario, transporte, etc».

Refirió que además las declaraciones de C.A.L.R. y M.E.G. de E. no eran persuasivas, dado que ninguna informó cual era la ayuda que brindaba la hija, todo lo cual le sirvió de soporte para concluir que no existió subordinación económica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente dice «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 797 de 2003 en armonía con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional de Colombia».

Dice que «queda indiscutido, por así hallarlo demostrado por el Tribunal y no discutido en el cargo que en el presente caso no se estableció la dependencia económica de los padres de D.C.S.C.»; y luego aduce que la prestación de sobrevivientes preserva a la familia ante el fallecimiento de uno de sus miembros.

Esgrime que «no se comparte con el Tribunal Superior de Medellín … el alcance que da a las declaraciones que bajo juramento hacen los testimoniantes presentados y a las declaraciones de los padres de la fallecida, no siendo plenamente convincentes para este respetable J. a pesar de no incurrir en contradicciones y confundiendo la defensa de las obligaciones civiles de los contrayentes con relación a la dependencia real observada, cuando en la práctica quien suministraba sumas de dinero para la atención de un hogar ya hace o permite la dependencia económica que al quedar interrumpida con la muerte de la hija en el caso sub examine esta demostrado que … si dependían económicamente … y por lo tanto deben pasar a ser verdaderos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cual es objeto de reclamación legal y moral».

A continuación copia de manera íntegra la sentencia de esta Sala CSJ SL 15, abr, 2004, rad. 21664 y culmina con que «es notoria la falta de comprensión para definir por el ad quem la situación litigiosa, por lo cual estamos solicitando respetuosamente sean revisadas las actuaciones o diligencias adelantadas en el proceso, donde insistimos quedó comprobada la dependencia económica exigida para reclamar la pensión de sobrevivientes».

  1. RÉPLICA

Explica que el juez plural no pudo cometer el error que se le atribuye dado que para resolver tuvo en cuenta la dependencia económica y a partir de los medios de prueba no constató tal...

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