Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6505-2015 de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6505-2015 de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
Número de expediente05266-31-10-001-2007-00403-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC6505-2015

Radicación n° 05266-31-10-001-2007-00403-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de 2014).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron las demandadas A.F.D.G., É.G.F. y C.V.G.F., frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que T.G.O. promovió en su contra y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante F. de J.G.C..

ANTECEDENTES
  1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 2 al 6 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora es hija extramatrimonial del señor F. de J.G.C., esposo y padre de las accionadas, quien falleció el 16 de septiembre de 2006; y que, por lo tanto, ella “tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados” por su progenitor.

    Adicionalmente se pidió la inscripción de la sentencia que en tal sentido se profiriera, en el registro civil de nacimiento de la gestora del litigio; y que se condenara a las convocadas al mismo, al pago de las costas.

  2. En sustento de tales pretensiones se adujo que entre los señores M.T.O., madre de la demandante, y F. de J.G.C., existió una relación amorosa por cuatro años; que fruto de ese vínculo, nació el 16 de marzo de 1976 T.G.O.; que su padre siempre la reconoció como hija, atendió su subsistencia, le brindó educación y la trató como tal, frente a propios y extraños; que el citado señor contrajo matrimonio con A.F., con quien procreó a É. y a C.V.; y que éstas sabían que aquélla era hija de su esposo y padre, respectivamente, y así la aceptaron en el entorno familiar.

  3. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, antes Primero Promiscuo de Familia, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 13 de agosto de 2007 (fl. 46, cd. 1).

  4. Sin haberse surtido la notificación de dicho proveído, las accionadas, por intermedio de apoderado judicial, comparecieron al proceso y solicitaron su nulidad “a partir del [a]uto [a]dmisorio de la demanda”, habida cuenta que la actora sí tenía forma de establecer los lugares donde residían, para que allí se surtiera su notificación, por lo que carecía de fundamento el emplazamiento que pidió en relación con ellas (fls. 68 a 72, cd. 1).

  5. La citada oficina judicial negó el anterior pedimento mediante auto del 29 de octubre de 2008, en el que, adicionalmente, le reconoció personería al apoderado designado por las demandadas y tuvo a éstas por notificadas del auto admisorio, por conducta concluyente (fls. 89 a 91, cd. 1).

  6. Al responder el escrito generatriz de la controversia, las integrantes del extremo pasivo de la relación procesal expresaron conformidad con la pretensión de que se declarara a la actora hija extramatrimonial del señor F. de J.G.C.; y se opusieron a que se le reconocieran derechos sobre la herencia dejada por éste, puesto que la notificación del auto admisorio de la demanda se verificó, a su proponente, por estado del 15 de agosto de 2007 y a ellas, las convocadas al juicio, por conducta concluyente, el 29 de octubre de 2008, de lo que infirieron la insatisfacción de las exigencias contempladas, por una parte, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, por otra, en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 (fls. 93 a 96, cd. 1).

  7. La curadora ad litem que se designó para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante F. de J.G.C., en cuanto hace a la demanda, expresó atenerse a lo que resultara probado en el proceso y no constarle sus hechos (fls. 111 a 113, cd. 1).

  8. Agotado el trámite de la primera instancia, la oficina judicial mencionada le puso fin con sentencia del 23 de agosto de 2011, en la que declaró que la actora es hija extramatrimonial de F. de J.G.C. y la caducidad de los efectos patrimoniales de ese reconocimiento (fls. 171 a 179, cd. 1).

  9. Inconforme con el segundo de tales pronunciamientos, la demandante apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, al desatar dicho recurso, en su sentencia, que data del 13 de marzo de 2012, lo revocó en lo tocante con la indicada determinación para, en su remplazo, “DECLARAR que la filiación surte plenos efectos patrimoniales contra A.[a] F.N., C.V. y É.G.F.”, así como frente a los HEREDEROS INDETERMINADOS del mencionado progenitor.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Para revocar el acogimiento que el juzgado de primera instancia hizo de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación pronunciada en favor de la actora y disponer, por el contrario, que dicho vínculo conllevaba tales efectos en frente de la totalidad de los demandados, que fue el único punto discutido en la apelación que aquélla propuso, el Tribunal memoró lo acontecido desde el fallecimiento del causante F. de J.G.C. y hasta cuando se profirió el auto del 29 de octubre de 2008, en el que se resolvió negativamente la solicitud de nulidad elevada por las accionadas, se reconoció personería al apoderado que designaron para que las representara y se las tuvo, por conducta concluyente, enteradas del proveído admisorio de la demanda; y, adicionalmente, esgrimió los argumentos que enseguida se compendian:

  10. El libelo introductorio se presentó “antes de que acaeciera el bienio a que alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968”; por consiguiente, era aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Respecto de É.G.F. “no era procedente tenerla notificada por conducta concluyente una vez resuelto el incidente de nulidad, ya que quedó notificada por aviso el 21 de abril de 2008, notificación que es válida en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el incidente de nulidad fue negado, razón por la cual no era viable aplicar el inciso final del artículo 330 [ibídem], que parte de la premisa [de] que se decrete la nulidad por indebida notificación”.

  12. Como la señalada publicidad se realizó “dentro del año siguiente a [cuando] se notific[ó] a la parte demandante el auto admisorio, se interrumpió la caducidad, lo que trae como consecuencia que [la] filiación surta efectos patrimoniales a favor de la demandante y en contra de É.G.F.”.

  13. En lo que atañe a las otras dos accionadas, A.F.N. y C.V.G.F., su enteramiento del auto admisorio también se realizó dentro del año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se produjo “cuando presentaron el escrito por medio del cual otorgaron poder a un abogado para promover el incidente de nulidad, razón por la cual de conformidad con el inciso 3º del artículo 330 [de la misma obra], una vez allegado el poder, el juez de primera instancia debió reconocerle personería al togado cuando le dio traslado a la nulidad invocada y no pasados casi tres meses, pues de esta manera los derechos de la parte demandante resultar[o]n claramente vulnerados al estar de por medio el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia”.

  14. Es contradictorio que el funcionario de primera instancia hubiese declarado la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente, en la providencia que negó la nulidad reclamada por las demandadas, cuando dicha petición versó, precisamente, sobre la invalidez del enteramiento a ellas de la admisión de la demanda.

  15. Como el reconocimiento de personería al apoderado de las demandadas no dependía de ninguna actuación de ellas, el juez del conocimiento “debió dar estricto cumplimiento a los términos a los que alude el [artículo] 124 del Código de Procedimiento Civil”.

  16. A la solicitud de “nulidad por indebida notificación” que elevaron A.F.N. y C.V.G.F., “de conformidad con los artículos 138 y 143 del C. de P. Civil, ni siquiera se le debió dar trámite (…), porque respecto a l[a]s referid[a]s demandad[a]s no se había surtido la notificación”.

  17. “(…) la labor del juez no puede contraerse a una actitud pasiva o de mero espectador, así su actuación esté formalmente en consonancia con lo dispuesto por una determinada norma”, toda vez que “[d]e conformidad con las disposiciones legales (art[s]. 2, 37, 38 y 179 del C.P.C., entre varias), aunadas al mandato constitucional por virtud del cual debe buscarse la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), las autoridades jurisdiccionales deben en cada caso y de acuerdo con las circunstancias pertinentes, cumplir los deberes consagrados en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos inscritos dentro del marco de un procedimiento jurisdiccional eficiente y dotado de plenas garantías para la prevalencia efectiva de los derechos sustanciales de los asociados, conforme a las circunstancias del caso objeto de examen”.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

  18. El censor denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 10º de la Ley 75 de 1968, 2539 del Código Civil, 90 y 330 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Luego de reproducir a espacio buena parte de los planteamientos consignados en el fallo de segunda instancia, el recurrente puntualizó que lo aquí debatido “se concreta en determinar si para efectos de verificar el término de caducidad establecido por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda quedó consumada en la fecha en que se notificó el auto que le reconoció personería al apoderado de las demandadas, en la fecha en que se allegó el poder al Juzgado o en un época diferente”.

  20. En tal orden de ideas transcribió, en lo pertinente, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y destacó que en el supuesto del otorgamiento de poder a un abogado, “la notificación por conducta concluyente queda surtida (…) en el momento en que se notifica el auto que le reconoce...

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