Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7208-2015 de 20 de Mayo de 2015
Fecha | 20 Mayo 2015 |
Número de expediente | 53544 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada PonenteSL7208-2015
Radicación n° 53544
Acta 15
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por Ó.H.B.M. contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de una pensión legal y vitalicia de jubilación conforme al art. 260 del C.S.T., a partir del «8 de febrero de 1997 (sic)», en una mesada inicial equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente indexado con los aumentos legales, más la indemnización prevista en el art. 8° de la L. 10/1972.
En subsidio, solicitó que se condene a la sociedad accionada a indexarle la primera mesada de la pensión que la demandada le reconoció desde el 8 de febrero de 1992 y reajustarla al tope máximo establecido en la ley y, las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la entidad demandada desde el 27 de febrero de 1967; que mediante documento suscrito el 21 de abril de 1987 con la compañía International Petroleum Colombia Limited, convino dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de 1987; que prestó sus servicios a la entidad accionada por espacio de 20 años, 1 mes y 5 días; que nació el 8 de febrero de 1942; que nunca fue afiliado por el empleador al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $370.616; que en el num 5° del documento suscrito el 21 de abril de 1987, la accionada se obligó a reconocerle una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditara haber cumplido 50 años de edad; que la compañía le reconoció el derecho pensional a partir del 8 de febrero de 1992 con una mesada inicial de $277.962; que agotó la reclamación administrativa (fls. 1-10).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos y aclaró que la empresa le reconoció al demandante una pensión voluntaria y anticipada de jubilación, pero nunca consagró la obligación de indexar el monto de la mesada pensional. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 44-50).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de julio de 2010 (fls. 73- 86), el a quo resolvió:
CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante OSCAR (sic) H.B. (sic) MARTINEZ (sic), en los términos y condiciones señalados en la parte motiva del presente proveído, junto con los respectivos reajustes de ley.
CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante OSCAR (sic) H.B. (sic) MARTINEZ (sic), las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales.
DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción, recayendo la figura jurídica en comento, respecto de los reajustes generados por la indexación de la primera mesada pensional, que se causaron con anterioridad al 31 de julio de 2004, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, dado el resultado de la Litis.
ABSOLVER a la sociedad enjuiciada, de las demás pretensiones de la demanda.
CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por...
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