Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC3295-2015 de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284442

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC3295-2015 de 11 de Junio de 2015

Fecha11 Junio 2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01502-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3295-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 15 de mayo de 2015, a través del cual se admitió la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretende que el proveído se reforme de la siguiente manera: ordenando que los demandados sean notificados mediante oficio, y no personalmente; no emplazando a los acreedores y demás personas con derecho, sino que se notifique a quien los representó en el proceso anterior; no emplazando a los herederos indeterminados de N.A.; y dando traslado también al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y al Instituto Geográfico A.C..

1.2. La recurrente sostiene:

Como en el proceso ya clausurado la notificación se hizo por medio de comunicación escrita, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 de igual modo puede hacerse la del auto admisorio de ahora. Es al curador designado en ese caso a quien se le debe notificar el proveído de admisión, y no volver a emplazar a quienes él representó. Dado que no hay prueba de la defunción de N.A., no se puede emplazar a sus herederos, máxime si no fueron parte en el proceso. También debe citarse a los institutos atrás aludidos, a quienes el juez llamó.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Con carácter perentorio dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que «[l]as normas procesales son de derecho público y de orden público (…)», razón por la cual ellas son «(…) de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

2.2. Con arreglo a los artículos 382, numeral segundo, y 383, inciso tercero, ibídem, el libelo con el cual se formule el recurso de revisión ha de contener, entre otros requisitos, el nombre de quienes fueron parte en el caso donde se dictó el fallo, para que con ellas se siga el proceso de revisión; dicho libelo será inadmisible «(…) cuando no vaya dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el recurso (…)».

Según el inciso sexto del precepto últimamente citado, en el auto donde se admita la demanda en cuestión «(…) se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87», disposición ésta a cuyo tenor, dicho «(…) traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR