Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5463-2015 de 6 de Mayo de 2015
Número de expediente | 44395 |
Fecha | 06 Mayo 2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL5463-2015
Radicación n° 44395
Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HYDROCARBON SERVICES LIMITADA y HOCOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de octubre de 2009, en el proceso que instauró H.H.C. contra las recurrentes y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA, SURATEP S.A. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de que se declare que él tiene derecho a la pensión de invalidez de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el D. 1295 de 1994, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 19 de septiembre de 2004; consecuencialmente condenar a SURATEP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo desde el día del siniestro (19 de septiembre de 2004) en el monto que corresponda a su pérdida de la capacidad laboral, según el artículo 10 de la Ley 776 de 2002; junto con los intereses moratorios de las mesadas atrasadas desde esta fecha hasta que se realice el pago efectivo de las mismas a la tasa máxima estipulada en la Superintendencia Bancaria; declarar que las restantes demandadas actuaron con culpa en la utilización y manejo de químicos altamente tóxicos y, por tanto, son solidariamente responsables de los perjuicios causados al demandante, con el referido accidente; consecuencialmente, condenar a las citadas demandadas al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por el actor en las cuantías que relaciona por concepto de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos; subsidiariamente a la primera pretensión principal, en el evento de que la pérdida de la capacidad laboral resulte inferior al 50%, se declare que el actor tiene derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 24 veces su salario base de liquidación, según el artículo 7º de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el D. 1295 de 1994, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 19 de septiembre de 2004. En subsidio de la segunda pretensión principal y, a consecuencia de lo anterior, solicita que SURATEP sea condenada al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a los 24 meses atrás mencionados, con intereses moratorios, junto con la orden a las otras demandadas de su reubicación inmediata del trabajador, conforme al art. 8º de la Ley 776 de 2002.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, para la fecha de la demanda, labora para la empresa HYDROCARBON SERVICES LTDA, con fecha de celebración del último contrato 19 de abril de 2004, en el cargo de soldador; el 19 de septiembre de 2004, el actor estaba realizando una operación a la torre de la unidad CID 075, para lo cual era necesario desocupar un tanque de aceite hidráulico y depositarlo en otro recipiente, por lo que procedió con sus compañeros P. y R. a utilizar una de las canecas que se hallaba en el taller de soldadura, de la que hubo necesidad de desocupar un líquido (aparentemente agua) que se encontraba dentro de esta, y se regó en arena en una cantidad aproximada de cuatro galones; en la mencionada caneca envasaron el aceite del tanque hidráulico en presencia del actor y del Sr. P., cuando, de la caneca, emergió un vapor fuerte que inconscientemente ellos aspiraron. Al rato, el actor sufrió un desmayo, sin sospecharse el grado de intoxicación que él tenía, por lo que el tratamiento que se le dio no fue el adecuado; es de anotar que las canecas en comento provenían del campo petrolero de La Hocha, según el oficio remisorio suscrito por el Sr. Y.M. con el objeto de hacer la disposición final de basuras, y fueron recibidas como vacías y no tenían ninguna clase de señal o distintivo que las identificara como sustancia diferente; el 23 de septiembre, gracias a la gestión del Sr. P., se supo que las canecas contenían XILENO. Una vez solicitada la ficha técnica de esa sustancia, este señor procedió a marcar las canecas con las palabras, «peligro X.»; este es un elemento altamente tóxico incompatible con oxidantes fuertes, inflamable, irritante, con serias consecuencias para la salud que allí describe. Dentro de las medidas preventivas para el manejo de dicho químico, la ficha técnica indica que se debe capacitar al personal a cargo, utilizar equipos de protección, ropa y calzado impermeable, guantes resistentes, no reutilizar el empaque, y en fin otras más que allí se detallan; que ninguna de las normas mínimas de seguridad mencionadas antes fueron cumplidas por la empleadora, ni la contratante de esta, la codemandada HOCOL S.A., ya que dicho material no tenía etiqueta, se encontraba en el taller de soldadura expuesto a chispas y a llamas, a los rayos solares, al manejo de personal que no tenía la capacitación profesional, ni mucho menos los mecanismos de protección laboral exigidos para manipular dicha sustancia tóxica que, como quedó expuesto, es altamente volátil e inflamable, situación esta que es aceptada por las directivas de la empresa en el informe de accidente que dijo anexar, donde se detalla que las causas básicas del mismo, fueron así: manejo inadecuado de recipientes (recipientes de químicos para transportar aceites); causas inmediatas: 1) no se tiene conocimiento de los peligros presentes, 2) se toman decisiones equivocadas o no se usa el sentido común, 3) no se alerta de peligro, 4) falta de capacitación en uso de químicos.
Que, en dicho informe, se realizaron las siguientes recomendaciones: capacitar al personal en hojas de seguridad de los diferentes productos utilizados, se empezará con el xileno y progresivamente se darán las de otros químicos…, etiquetados de envases de todos los productos químicos (varsol, tiner…), comunicar y controlar la disposición final de residuos peligrosos, entre otras.
Que, en la citada investigación del accidente de trabajo, se acepta haberse utilizado xileno con el desconocimiento de su peligrosidad y toxicidad, que las canecas se hallaban en la zona de soldadura de base, que se derramaron aproximadamente cuatro galones de su contenido en la arena del patio sobre las platinas que se tenían para cortar y soldar, que además contenía pintura epóxica, que el corte de las platinas se realizó donde se había vaciado el contenido de las canecas, que al actor no se le dio el tratamiento adecuado, porque se pensó que se trataba de una baja de tensión, por efecto de exceso de trabajo y las condiciones climáticas del día, las cuales eran de calor y sol intenso; que también se había manifestado que el Sr. P. continuó trabajando todo el día en el área donde se había vaciado el contenido de la caneca de xileno.
Manifestó que, a raíz del accidente, el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo que le da derecho a la pensión de invalidez de parte de SURATEP; que la empresa HYDROCARBON SERVICE LTDA. es contratista de HOCOL S.A. para la explotación del campo petrolero denominado La Hocha ubicado en el municipio de Tesalia del departamento del Huila, de donde provenían las canecas que contenían el XILENO que generó el accidente de trabajo, lo que las hace solidariamente responsables de los perjuicios causados al accionante; que el manejo y transporte de químicos tóxicos a todas luces es una actividad peligrosa, dijo, de donde afirma que se ha de presumir la culpa en cabeza de quien se beneficia con su utilización y manejo, en este caso las codemandadas recién citadas, según los artículos 2341 y ss del CC y artículo 216 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, la empleadora aceptó la relación laboral en el cargo de soldador y dijo que estaba vigente; negó que se hubiese presentado intoxicación y que la atención médica fue inadecuada; alegó que el contenido de la caneca no era xileno, de haber sucedido los hechos como lo dijo el actor; negó los hechos que le atribuyen responsabilidad, que ella ha cumplido con todas las medidas de seguridad tanto en su establecimiento como en sus labores que le son propias; que el xileno no es elemento de uso de la empresa y no se tiene dentro de la empresa; que la salud del actor había sido buena y que no se había determinado por la entidad prestadora de los servicios informes sobre incapacidades; que ella no había sido contratista para la explotación de campo petrolero, luego no tiene seriedad las deducciones derivadas de esta premisa; que fue el demandante quien había señalado la imposibilidad de la conexión de la culpa, si como dijo el líquido era agua, lo que niega la condición de irritante, oxidante y volatilidad; que, al efectuarse el trasvase de un recipiente a la arena, había quedado libre de la sustancia, parecida al agua; de haber sido muy volátil, como se predica del xileno, se habría necesariamente volatilizado.
Propuso como excepciones que no se ha producido incapacidad y que no se le adeuda nada por lucro cesante, por cuanto él continúa trabajando, además que la entidad prestataria de salud ha debido atenderlo por sus males de salud.
La aseguradora codemandada contestó que era cierta la relación laboral indicada y que no le constaban los demás hechos, porque le eran ajenos; que no estaba demostrada la pérdida de la capacidad laboral; aceptó la afiliación del actor a esa entidad y que se había reportado un accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2004, causado por una intoxicación con xileno; dicho accidente fue calificado como profesional y en virtud del mismo le fueron otorgadas todas las prestaciones asistenciales y económicas; que, a la fecha, no había valoración que determinara el grado de pérdida de capacidad laboral.
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