Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4611-2015 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4611-2015 de 11 de Marzo de 2015

Número de expediente56171
Fecha11 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4611-2015

Radicación n.° 56171

Acta 007

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO M.G., contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2004 «bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990…» con una tasa de reemplazo del 87%, junto con los intereses moratorios «a partir del 02 de mayo de 2004 hasta el 01 de Agosto del 2010 fecha en la cual fue incluido por primera vez en nómina de Pensionados del ISS» y «a partir del 01 de agosto de 2010 hasta la fecha en la cual se incluya efectivamente dicho reajuste en la Nómina de Pensionados del ISS» y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que el ISS mediante Resolución No.021292 del 19 de julio de 2010, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2010, en cuantía de $2.982.722, teniendo en cuenta para ello 1.219 semanas válidamente cotizadas y una tasa de reemplazo del 73%, con fundamento en los artículo 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma preceptiva legal, por haber nacido el 6 de septiembre de 1942, y contar al 1º abril de 1994 con más de 40 años de edad y 15 años de servicio; que realizó la última cotización el 1º de mayo de 2004; que el 28 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa, sin que el ISS se pronunciara al respecto.

El ISS se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la fecha en que cumplió el actor los 60 años de edad, el reconocimiento de la pensión, con base en 1.219 semanas, una tasa de reemplazo del 73% y que para establecer el ingreso base de liquidación se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que el actor no era beneficiario del régimen de transición, pues no había cumplido con la rentabilidad establecida en la sentencia C – 789 de 2002. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado condenó al ISS a pagar «las diferencias del retroactivo por concepto de sumas pensionales, teniendo en cuenta como mesada pensional inicial la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/Cte. ($2.934.963.42); junto con sus respectivos incrementos de ley para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación, esto es 1 de agosto de 2010. Autorizando descontar lo pagado por parte de la demandada al actor.»; lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida decidió «1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para definir que la primera mesada pensional causada a favor del demandante equivale a la suma de $3.007.883, y que el derecho pensional se hace efectivo a partir del 27 de octubre de 2009. 2. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada. 3. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a JULIO M.G. la suma de $27.792.841, por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 27 de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2010. 4. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a JULIO M.G. intereses moratorios a la tasa máxima de interés vigente en el momento del pago sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 27 de febrero de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago. 5. CONFIRMAR la sentencia en sus demás partes. 6. SIN COSTAS en la apelación.».

El Tribunal partiendo del hecho cierto e indiscutido que el actor era beneficiario del régimen de transición, centró la controversia en definir cuál era el ingreso base de liquidación que debía utilizarse para calcular su primera mesada pensional.

Para ello, después de referirse a los incisos 1º y 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su sentir preservaron los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del sistema anterior, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación, por cuanto el inciso 3º del mismo canon, estipulaba que correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, consideró que en situaciones como la del demandante, «se imponía sumar los ingresos o cotizaciones efectuadas desde 1994 hasta el momento en que se causa el derecho», sin que fuera aplicable el artículo 21 de la misma preceptiva legal, habida consideración de que en toda su vida laboral el pensionado no había cotizado más de 1250 semanas.

En ese orden, al tomar como ingreso base el promedio de lo devengado por el actor en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, desde enero de 1995 hasta mayo de 2004, y aplicarle la tasa de reemplazo del 87%, obtuvo como mesada pensional la suma de $3.068.041 para el año 2010, monto que resultaba superior al fijado por el ISS y el a quo, lo que hacía imperioso la modificación de la sentencia apelada en ese aspecto.

Sobre la fecha del disfrute de la pensión por su beneficiario, que la pretende desde el 4 de mayo de 2004 y fue negada por el a quo por cuanto no se había producido su desafiliación del sistema, estimó, con apoyo en sentencias de esta Sala de Casación, que en apartes pertinentes trascribió, que era a partir del 27 de octubre de 2009, cuando el actor cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, y que podía considerarse como fecha válida de la desafiliación al sistema.

En lo referente a los intereses moratorios, señaló que de conformidad con la jurisprudencia, los mismos se causaban en tratándose de las prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como en el caso bajo examen había sido reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, incorporado al régimen de prima media con prestación definida, el demandado debía reparar su conducta morosa, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir del 27 de febrero de 2010, luego de haber vencido los cuatro (4) meses con los que contaba el ISS para resolver la petición radicada el 27 de octubre de 2009. V.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al modificar para revocar la de primer grado definió que la mesada pensional que le asiste al demandante es la suma de $3.007.883 con fecha efectiva del 27 de octubre de 2009; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los preceptos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen e (sic) transición, se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha que adquirió el derecho, el pago de los intereses moratorios y se provea en costas como en derecho corresponda.». Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, que se resolverá a continuación.CARGO ÚNICO

Por la vía directa acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual lo condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo trascribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que si bien el Tribunal había acertado al confirmar la decisión del a quo sobre la reliquidación de la pensión de “jubilación” del actor con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, la inconformidad radicaba en “la forma como la sentencia recurrida decide liquidar el Ingreso Base de Liquidación”, por no establecer el mismo tomando en consideración todas las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral del actor, desconociendo con su actuar el principio de favorabilidad presente en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce por último el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para concluir que de haber aplicado el Tribunal el principio de favorabilidad habría dispuesto la reliquidación de su pensión “…sobre una tasa de remplazo equivalente al 87% del Ingreso Base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral.».RÉPLICA

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