Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4662-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4662-2015 de 18 de Marzo de 2015

Número de expediente45233
Fecha18 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponenteSL4662-2015

Radicación n.° 45233

Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor EDUARDO LEÓN CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En cuanto al memorial obrante a folios 61 a 62 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPL. y SS.

ANTECEDENTES

El señor EDUARDO LEÓN CADENA demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy «COLPENSIONES» para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la «pensión de vejez» a partir del 4 de octubre de 2007, fecha en que arribó a los 60 años de edad, junto con los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.

Subsidiariamente y a partir de la misma fecha, pretendió la condena al pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la L. 71/1988; los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas atrasadas y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones manifestó que el 4 de octubre de 2007, cumplió 60 años de edad en tanto nació el mismo día y mes de 1947; que la demandada mediante resolución 06520 de 2008, le negó la pensión solicitada pues consideró que contaba tan sólo con 1.063 semanas efectivamente cotizadas entre el sector público y el privado, cuando la L. 100/93 exige la densidad de 1.100 cotizadas; negativa que fue confirmada mediante resolución 6520 de 2008. Expresó que laboró al servicio de las fuerzas militares durante 11 años, 3 meses y 51 días, pero que dentro del extracto de la hoja de vida el Ministerio de Defensa Nacional le reconoce 14 años, 9 meses y 6 días incluyendo tiempos dobles y diferencia de año laboral por «tiempo ejército»; señaló que mediante resolución 16231 de 2008 la demandada nuevamente le negó la pensión porque no puede tener en cuenta el tiempo doble certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto y de conformidad con un concepto del Consejo de Estado, no es computable para efectos pensionales o reconocimiento de cuotas partes. Finalmente, adujo que de todas maneras tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes prevista por la L. 71/1988, pues cumple con 20 años de servicios y 60 años de edad (fls. 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS aceptó la totalidad de los hechos referidos a la reclamación pensional y su negativa; que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el art. 36 de la L. 100/1993, pero manifestó que no tenía derecho a ninguna de las dos pensiones solicitadas, en tanto no cumplía con la densidad de semanas exigidas, en la L. 100/1993 ni en la L. 71/1988. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del ISS para reconocer pensiones por fuera del ordenamiento legal; buena fe, prescripción y la genérica (fls. 52 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de julio de 2009 y a través del ordinal primero condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor EDUARDO LEÓN CADENA la pensión de jubilación prevista por la L. 71/1988, a partir del 4 de octubre de 2007; en el segundo condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; y en el tercero lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. Finalmente lo condenó a pagar las cotas del proceso (CD. fl. 69).

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado y absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra por LEÓN CADENA a quien le impuso las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de dejar por sentado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, concluyó que no tiene derecho a la pensión por aportes prevista en el art. 7º de la L. 71/1988, toda vez que no cumple con los 20 años «efectivamente» cotizados o aportados a una caja de previsión social o al ISS, tal como lo ordena los arts. 1º y 4º del D. 2709/1994; pues si bien es cierto acreditó en el proceso que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa desde el 7 de noviembre de 1966 al 30 de septiembre de 1968 y a la Policía Nacional desde el 16 de diciembre de 1968 al 16 de abril de 1979, esto es durante 4045 días que equivalen a 578 semanas, las mismas no pueden ser contabilizadas en tanto, reitera, no fueron aportadas o sufragadas a una caja o fondo de previsión social. Por ello, tan solo tuvo en cuenta 485 efectivamente cotizadas al ISS desde el 15 mayo de 1984 al 31 de agosto de 1993, semanas que –dijo-, resultan insuficientes para ser acreedor a la pensión otorgada por el sentenciador de primer grado y la razón por la cual procedió a revocarla. Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad.30872.

    Finalmente, consideró que el demandante tampoco satisface la densidad de semanas exigidas por el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003, normativa que sí permite sumar semanas cotizadas y tiempo de servicios a entidades del Estado que no hayan sido cotizados, dado que para la fecha en que cumplió 60 años edad, -octubre 4 de 2007-, contaba...

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