Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1409-2015 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1409-2015 de 11 de Febrero de 2015

Número de expediente59339
Fecha11 Febrero 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL1409-2015

Radicación n.° 59339

Acta 003

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.C.D.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 20 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN. I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, M.C.D.Z. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDADSOCIAL-, y que cumple con los requisitos en ella previstos para la pensión de jubilación; consecuencialmente que se les condene al pago de la citada prestación desde el 1º de septiembre de 2007, conforme a la cláusula 98 convencional, esto es, tomando el 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, más la bonificación consagrada en el artículo 103 de dicha convención.

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso haber prestado servicios al ISS como trabajadora oficial bajo contratos provisionales interrumpidos desde el 4 de septiembre de 1985 hasta el 13 de agosto de 1990, y en planta desde el día 9 de octubre de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Ayudante; que al escindirse dicha entidad, según lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, se creó la ESE R.U.U., a la cual fue incorporada y trabajó allí sin solución de continuidad hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual la Gerencia General de la ESE le hizo efectiva la renuncia mediante Resolución Nº1017 del 18 de octubre del mismo año; que así mismo le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución Nº1063 del 25 de octubre de 2007, aplicando un 75% del promedio salarial, porcentaje que es inferior a lo que le correspondía por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada por S. y el ISS, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro según lo considerado en la sentencia C-314 de 2004; que tiene derecho al pago por una sola vez de la bonificación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo; que es además beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, con un monto del 100%, 50 años de edad y 20 de servicios; que por corresponderle ambas pensiones, debe escogerse la mejor para la demandante en virtud del principio de favorabilidad, y que agotó la vía gubernativa el día 3 de abril de 2008.

El Instituto de Seguros Sociales aceptó que la recurrente había agotado la reclamación administrativa; se opuso a las pretensiones; y sobre los hechos manifestó que no le constaban los relacionados con el reajuste a la pensión de jubilación, los incrementos anuales, el pago de los intereses moratorios y la bonificación convencional por ser ajenos a la institución que representa; como excepciones propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar acreencia laboral alguna, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción y pago de lo debido.

Por su parte, la Nación-Ministerio de la Protección Social, vinculada como L. de la Empresa Social del Estado R.U.U., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos manifestó que no le consta los relacionados con la vinculación de la demandante al I.S.S., la suscripción de la convención colectiva entre dicho Instituto y sus trabajadores, aceptando únicamente el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio de la Protección Social para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos pensionales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las E.S.E.s y el Ministerio, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte activa (Folios 173 al 183 vuelto).

III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem en decisión del 20 de abril de 2012, confirmó la de primer grado.

Se remitió al Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado como entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, en las que por regla general sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos. También reprodujo el precepto 18, sólo que evidenció que en él se mantenía el respeto por los derechos adquiridos, entendidos como situaciones jurídicas consolidadas; trajo apartes de las sentencias C-349 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional y la radicada con el Nº 6962 del 28 de noviembre de 1994 proferida por esta Sala de la Corte, la cual se refiere al campo de aplicación de las convenciones colectivas y quienes reúnen los requisitos para la pensión de jubilación. Agregó que la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses, por lo que resulta aplicable a los trabajadores oficiales incorporados en la misma calidad a la E.S.E.s, en virtud de la sustitución patronal, así como también que no puede perderse de vista lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si «la demandante pretendía beneficiarse de la convención colectiva, debió acreditar no solo su condición de trabajadora oficial, sino que el sindicato a pesar del hecho sobreviniente a la suscripción del acuerdo convencional, continuó siendo mayoritario; y en segundo lugar su afiliación al sindicato base adherente y los aportes realizados».

Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 7 de febrero de 2011, donde se consideró que el beneficiario de la convención colectiva debe demostrar tal condición, bien sea con la prueba de afiliado al sindicato o porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones. Terminó su argumentación afirmando que a pesar de que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial, no demostró que se beneficiara del acuerdo convencional. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    En la demanda con la que lo sustenta, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque las de primer y segundo grado, y en su lugar condene al «Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la E.S.E. R.U.U.L. y al Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria, a pagar a la demandante el reajuste pensional (en un 25%), la bonificación al momento de la jubilación, la indexación y las costas en ambas instancias.»

    Formula dos cargos, que fueron replicados y a continuación procede la Sala a su estudio en el orden propuesto.

  2. PRIMER CARGO

    Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39 y 54 de la Constitución Política.

    Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

    1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora reclama en la demanda el reajuste de la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

    2. No dar por demostrado estándolo que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le concedió al demandante la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

    3. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora debía demostrar su afiliación al Sindicato.

    4. No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró sin solución de continuidad en el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE del 4 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 2007.

    5. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por SINTRA SEGURIDAD SOCIAL actúa como un Sindicato MAYORITARIO.

    6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma.

    Asevera que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo y la Resolución Nº1063 de 2007, ya que si bien es cierto se había...

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