Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71044 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465698

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71044 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Número de expediente71044
Número de sentenciaAL5695-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL5695-2015

Radicación n. 71044

Acta 34

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra el auto de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que Ó.R.C. y J.M.R.J., le siguen a la recurrente.

ANTECEDENTES

Ó.R.C. y J.M.R.J., instauraron proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo; (ii) que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social al no «haber otorgado como salario el denominado ESTIMULO (sic) AL AHORRO», el cual fue recibido por los trabajadores del 31 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 y, (iii) que el pacto de no salario es ineficaz. En consecuencia, se condene a la accionada a efectuar la nivelación salarial de los actores teniendo en cuenta la remuneración más alta devengada por los demás trabajadores que ocupan cargos iguales o equivalentes, el retroactivo de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que efectivamente debió cancelarse, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales, las indemnizaciones previstas en los arts. 65 del C.S.T. y 100 de la L. 50/1990, los intereses de mora y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los actores.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, revocó la sentencia impugnada y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (…) y en su lugar se dispone: DECLARAR que la remuneración denominada estímulo al ahorro, que percibieron los demandantes desde el 31 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 constituye salario.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, tales como bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías e intereses de cesantías, prima convencional y prima de vacaciones, solicitadas en la demanda desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, además de la reliquidación de las cesantías del 31 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, las cuales no han prescrito, lo cual se hará teniendo en cuenta los valores anteriormente pagados a los demandantes por estímulo al ahorro.

TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, tasándose como agencias en derecho en el 15% del valor de la condena.

CUARTO: C. en esta instancia, a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 19 de agosto de 2014, (fls. 58-62), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir respecto de cada uno de los accionantes.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de marzo de 2015, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que:

(…) La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y en su logar (sic) condenó a la demandada ECOPETROL S.A. por los siguientes conceptos; reliquidación de salarios y prestaciones sociales, reliquidación de cesantías.

Nótese que en la sentencia recurrida con el recurso extraordinario de casación, no se impuso ninguna condena de reliquidación de los aportes a seguridad social de los demandantes, por lo que no se puede incluir lo anterior en el cómputo del interés económico para recurrir para la casación, como lo solicita la recurrente.

Por lo anterior, las liquidaciones hechas para los demandantes en el auto recurrido no superan los 120 SMLMV para recurrir en Casación, por lo que no se repone el auto recurrido.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo:

(…) el Tribunal no estableció en debida forma la cuantía o interés para recurrir en casación en el caso sub judice, toda vez que no valoró las circunstancias particulares que implica darle el carácter de salario a la remuneración denominada estímulo al ahorro que recibieron los demandantes y los efectos que tiene ésta al momento de determinar el interés en casación, esto es que tendrá efectos para el futuro o más allá de la fecha de presentación de la demanda y hasta el fallo proferido en 2° instancia, habida cuenta que la relación laboral de los demandantes aún se encuentra vigente.

Adicional a lo anterior, no se puede desconocer que sin perjuicio de que no se mencione en la sentencia, los pagos realizados por concepto del estímulo al ahorro tendrán una incidencia en el derecho pensional de los demandantes, y es un efecto inevitable de la condena impuesta, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible. Ese orden de ideas, se hace necesario determinar la incidencia de los pagos correspondientes al estímulo al ahorro en el derecho pensional de los demandantes para establecer la cuantía de la condena y en consecuencia el interés económico de mí representada.

No está demás indicar que ya la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que para de (sic) demostrar el interés en casación, no solo se incluye la condena en parte resolutiva, sino todo los efectos que ella decida, verbigracia cuando ha calculado esta corporación para casos de reintegro no solamente se considera el valor concreto del reintegro sino que se dobla la condena para cuantificar lo que implica la decisión del reintegro. En este caso sucede lo mismo, darle el carácter de salario a los valores pagados por concepto de estímulo al ahorro a los demandantes, además de los valores calculados por el Tribunal, tuvo efectos posteriores a la fecha de la sentencia, así como la incidencia que genera el valor cancelado para este concepto en el derecho pensional de los demandantes. Para el efecto del interés de casación, se debe tener en cuenta todos los efectos de dicha declaración, puesto que al no declarar el carácter salarial del estímulo al ahorro, por lo que los pagos realizados posterior (sic) al año 2010 serían afectados por la decisión del Tribunal.

Afirma igualmente, que la sentencia recurrida condenó en abstracto a la demandada por lo que el Tribunal al momento de decidir sobre el recurso de casación, solicitó certificación de los valores cancelados por concepto de estímulo al ahorro, salarios y prestaciones sociales calculados a los demandantes.

Con tal propósito solicita a esta Sala que «se revoque el auto de fecha 19 de agosto de 2014, y en su lugar se conceda el recurso extraordinario de casación por mi representada contra la sentencia de 31 de marzo de 2014».

CONSIDERACIONES

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