Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2005-00291-01 de 26 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DEVOLVER EXPEDIENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 26 Junio 2015 |
Número de sentencia | AC 3628-2015 |
Número de expediente | 11001-31-03-006-2005-00291-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC3628-2015
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada, frente a la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.C.d.S.H. de F., G....A., J.C. y M.F.F.H. contra la Corporación Club El Nogal.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron la indemnización de perjuicios estimados en quinientos treinta y siete millones ochenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos ($537’088.385, 43), por el deceso de su esposo y padre, G.A.F.R., como consecuencia del atentado terrorista ocurrido en las instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003.
2.- La Corporación, una vez notificada, se opuso y planteó como defensa la «inexistencia de la obligación de responsabilidad» (folios 682 al 692, cuaderno 1).
3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá desestimó la excepción propuesta y negó las súplicas del libelo, en fallo que apelaron los promotores (folios 1717 al 1724 y 1728 al 1730, cuaderno 1)
4.- El superior lo revocó, para declarar civilmente responsable a la contradictora y condenarla a pagar ochocientos cuarenta y cinco millones quinientos setenta y siete mil novecientos quince pesos ($845’577.915) a título de reparación en favor de los reclamantes (folios 220 al 256, cuaderno 23).
5.- La opositora interpuso recurso de casación y ofreció prestar caución para que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia (folios 258 al 260, cuaderno 23).
6.- El ad quem, en sala de decisión, concedió el ataque y ordenó constituir garantía por un mil doscientos millones de pesos ($1.200’000.000), con las advertencias de rigor (2 oct. 2014), folios 261 al 263, cuaderno 23.
7.- La impugnante formuló reposición contra ese proveído, que fue desestimado únicamente por el Magistrado Ponente (14 abr. 2015), folios 272 al 274, cuaderno 23.
8.- La recurrente constituyó póliza por la suma indicada, que se calificó de suficiente (folios 275 al 279).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo señala que, en materia de casación, «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente» (resaltado del Despacho).
Quiere decir que ese imperativo legal no puede ser obviado, ni siquiera con amparo en la cláusula general de competencia establecida en el artículo 29 ibidem, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 4°, en virtud de la cual «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto», siendo potestad del Magistrado Sustanciador dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Dicha norma de ninguna manera asigna a éste la facultad de pronunciarse aisladamente sobre la viabilidad o no del ataque extraordinario que ahora se trata, con prescindencia de la norma expresa que asigna esa atribución a la «sala de decisión» y que, por su especialidad, no perdió vigencia con la reforma ni fue objeto de revocatoria.
Mucho menos puede reexaminar unilateralmente las determinaciones que en ese sentido haya tomado la Sala, frente...
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