Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01439-00 de 21 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Puerto Asís |
Fecha | 21 Agosto 2015 |
Número de sentencia | AC 4752-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01439-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4752-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01439-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso admitir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Pasto –Nariño y Promiscuo de Familia de Puerto Asís –Putumayo, para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió R.A.B.F. en contra de A.M.B.M., si no fuera porque no existe contienda alguna entre los citados administradores de justicia.
Para el efecto se destaca que esta clase de controversias sólo surge cuando dos funcionarios judiciales pese a ser aptos para atender el asunto que se les presenta para su conocimiento, difieren en lo que respecta al factor que determina su idoneidad, razón por la cual se excluyen de esta figura las demás consideraciones que giren alrededor del citado presupuesto procesal.
De tal manera, como como al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 7º del Decreto 2272 de 1989 en concordancia con el literal i) del artículo 5º de la misma disposición y el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para adelantar procesos de alimentos corresponde en única instancia al Juez de Familia del lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en primera instancia al Juez Civil Municipal de dicho lugar, siempre y cuando no exista funcionario especializado en aquél, es claro que si la aquí convocada reside con ánimo de permanencia en La Hormiga –Putumayo y en tal municipio existe un despacho judicial de las características requeridas, ninguna razón le asistía al operador primigenio para enviar el litigio al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, ni a este último para trabar el conflicto.
Así las cosas, como no se estructuran los postulados básicos de la herramienta jurídica invocada, si no que se trata del error descrito en el párrafo precedente, resulta propicio instar a quien corresponda a que se enmiende la actuación.
En consecuencia, se dispone:
Primero.- Remitir la...
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