Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51254 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51254 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL10554-2015
Número de expediente51254
Fecha11 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación n. º 51254

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10554-2015

Radicación n.° 51254

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de febrero de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron M.B.Z.D.A. y J.A.A.F..

I. ANTECEDENTES

Los señores M.B.Z. de A. y J.A.A.F. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Á.B.A.Z., junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que el 16 de marzo de 2008 falleció su hija Á.B.A.Z.; que, al momento del deceso, la citada laboraba en Bancafé y cotizaba para la sociedad demandada; que desde la fecha mencionada, reclamaron la pensión de sobrevivientes; que su descendiente respondía económicamente por sus necesidades; que no trabajaban, ni recibían pensión o renta alguna; que la administradora de pensiones dilató injustificadamente el otorgamiento de la prestación solicitada y, en oficio de 17 de julio de 2009, la negó de manera definitiva, bajo el argumento de que no dependían económicamente de la afiliada; que, por lo anterior, se desconocieron las consideraciones de la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, las cuales desvirtuaban la posición de la entidad; que demostraron que estaban subordinados a la ayuda de su hija y que tenían otras personas a cargo; que la citada vivía simultáneamente en la casa de sus padres y en la propia; y que ella pagaba los servicios públicos y les colaboraba facilitándoles dinero en efectivo para el sostenimiento diario.

Al dar respuesta a la demanda (fls.35-44 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha del fallecimiento de la hija de los demandantes, su calidad de padres, la presentación de la solicitud para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta entregada. En cuanto a lo demás, adujo que no le constaba o que eran meras interpretaciones de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2010 (fls.118-131 del cuaderno principal), condenó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes con las correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, desde el 17 de marzo de 2008, así como la indexación de las mesadas adeudadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 24 de febrero de 2011 (fls. 12-22 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como se desprendía del escrito de apelación, la inconformidad de la entidad demandada se limitaba a que la dependencia económica no era igual al concepto de apoyo o ayuda para el sostenimiento; que a la luz del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., el juez de segundo grado solamente podía pronunciarse sobre las materias que habían sido objeto de la alzada; que no constituían puntos de controversia las circunstancias de que i) la señora Á.B.A.Z. estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, a través de Porvenir S.A., para el momento de su fallecimiento, el cual acaeció el 16 de marzo de 2008, ii) que no obstante haber estado casada, ese mismo día murió su cónyuge J.A.L.L., iii) que los demandantes eran los padres de la citada y iv) que presentaron reclamaciones de la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron denegadas por la entidad.

Manifestó que el caso debía ser estudiado según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto del cual la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 111 de 2006, en la que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” de la dependencia de los padres; que, en ese orden de ideas, la subordinación de los padres frente a los hijos no debía ser total, ni absoluta; que sobre el tema, esta Corporación había sostenido de manera pacífica que la mera ayuda de los hijos a los padres no implicaba necesariamente una dependencia económica, dado que ésta era una circunstancia que solo podía ser definida en cada caso concreto, pues si los ingresos de los padres eran suficientes para satisfacer las necesidades básicas, no se configuraba el presupuesto de la norma para acceder al beneficio pensional.

Al analizar el caso concreto, encontró que en la investigación realizada por Porvenir S.A., los demandantes declararon que el padre era comerciante y que la causante no convivía con ellos al momento de su muerte; que, asimismo, los testimonios de A.C.C., W.Z.V. y J.A.B. eran enfáticos en señalar la precaria situación económica de los demandantes, por cuanto la supuesta actividad económica del señor A.F. consistía en la venta de artesanías y la señora Z. de A. reemplazaba a una hija en un almacén que ésta poseía, sin tener vínculo laboral alguno; que, además, los citados residían en la casa de la madre del señor A.F. y se encontraban afiliados al Sistema General de Salud como beneficiarios de otro hijo; que, sin embargo, ninguno de los testigos había dicho que los padres eran autosuficientes económicamente y, por el contrario, habían expresado que Á.B.A. era quien les brindaba la colaboración económica para su subsistencia, por cuanto pagaba los servicios públicos domiciliarios y compraba el mercado para la casa de sus padres.

Frente al argumento de la entidad de que los promotores del juicio habían reconocido que poseían otras fuentes de ingresos, señaló que los citados eran personas provenientes del campo y habían podido entender que la venta de artesanías era considerada como una actividad comercial; que, en este tipo de circunstancias, hallaba plena aplicación el principio de la libre valoración de la prueba y la libre formación del convencimiento para obtener una decisión con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, como lo permitía el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., tal como lo había entendido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; que, una vez analizado el acervo probatorio, el fallador debía inclinarse por lo demostrado en la demanda y en los testimonios atrás referidos, dado que los demandantes no eran autosuficientes para procurarse una congrua subsistencia, máxime si se tenía en cuenta que otro hijo era quien los tenía afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no contar con los recursos suficientes para ello; que asimismo, la ayuda brindada por otros hermanos o personas no desvirtuaba la dependencia económica frente a la hija fallecida, pues justamente esto demostraba que los actores no eran autónomos en su sostenimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículo 27, 28 y 31 del C.C., 174, 177, 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 29 y 230 de la C.P.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

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