Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-018-2008-00253-01 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-018-2008-00253-01 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-3110-018-2008-00253-01
Número de sentenciaSC12015-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC12015-2015

Radicación n° 11001-3110-018-2008-00253-01

(Aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil quince)



Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte los recursos de casación formulados por la demandante M.R.R.S. y M. Mercedes Socorro Rojas de M., integrante de la parte accionada, frente a la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la primera nombrada promovió contra C. y M.M.R., en calidad de sucesores de C.M.C., al que también fueron citados los herederos indeterminados, e igualmente compareció la segunda recurrente mencionada, en calidad de cónyuge supérstite.


I. ANTECEDENTES


1. Como pretensión se planteó, en resumen, declarar que entre C.M.C. y M. Ruth Rodríguez Soto, existió «unión marital de hecho» hasta la fecha de fallecimiento de aquel ocurrida el 19 de noviembre de 2007, y que se conformó como consecuencia «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», debiéndose disponer que la misma ha quedado disuelta y en estado de liquidación.


2. La causa petendi se funda en los hechos que a continuación se compendian:


a). Los antes nombrados convivieron como pareja durante más de veinticinco años.


b). La citada relación tuvo el carácter de estable, permanente, continua y singular, habiendo culminado con la muerte del señor M.C..


c). El fallecido tuvo dos hijos: C. y M.M.R..


3. Los herederos determinados se notificaron por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, aceptaron los hechos y se allanaron a las pretensiones (c.1, fls.20-26), y a los indeterminados se les emplazó, no habiendo comparecido persona alguna en esa calidad, se designó curador ad litem para representarlos, a quien se enteró de la citada providencia, y en tiempo contestó sin oponerse (c.1, fls.36-37).


M. Mercedes Socorro Rojas de M., concurrió al proceso invocando su condición de cónyuge sobreviviente, fue reconocida como litisconsorte necesario integrante de la parte demandada, y en tiempo replicó oponiéndose a las aspiraciones de la actora, expresando que se atenía a lo probado, planteando como defensa la «imposibilidad de surgir a la vida jurídica la unión marital de hecho alegada por la demandante» (c.1, fls. 59-62).


4. La primera instancia se finiquitó mediante fallo de 27 de julio de 2010, que desestimó la mencionada excepción de mérito, declaró la existencia de la unión marital «dentro del período comprendido entre el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil siete (2007)», ordenó su inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de los integrantes de la pareja, reconoció la existencia de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», la que declaró disuelta y ordenó su liquidación (c.1, fls.204-223).


Frente a la reseñada decisión, interpusieron recurso de apelación la demandante, lo mismo que el heredero Mauricio M. Rojas y la esposa supérstite M. Mercedes Socorro Rojas de M. (c.1, fls.228, 232-238), habiendo el superior funcional resuelto la alzada, en el sentido de adicionar la sentencia del a-quo en cuanto a ordenar su inscripción en el libro de varios, y en los demás aspectos la confirmó (c.2, fls.58-81).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del proceso, y verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, como también constatar la ausencia de causal de nulidad, estimó el juzgador ad quem que se cumplían las condiciones para resolver de fondo el asunto.


2. Con base en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, fijó el entendimiento jurídico de la institución de la unión marital de hecho, y apoyado en criterio doctrinario expuso las características que la identifican, precisando que para su reconocimiento «debe haber una permanencia de vida que hace relación al factor tiempo», lo que significa que «el hombre y la mujer que llevan una comunidad de vida, deben haberlo hecho por un tiempo lo suficientemente importante para que se entienda la existencia [de aquella, además que la «relación se de en condiciones de singularidad, esto es, un solo hombre y una sola mujer», presupuestos que deben probarse, porque «no obstante pertenecer a la vida íntima de la pareja esa relación tiende a exteriorizarse y puede manifestarse de distintas maneras hasta llegar a convertirse en pública».


3. Aludió a algunos de los medios de convicción válidamente incorporados, concluyendo que con la prueba testimonial se acreditaron los requisitos señalados, pues los declarantes manifestaron que «M. Ruth Rodríguez Soto y C.M.C. convivieron juntos desde finales de 1979 o principios de 1980 y que el trato que se daba la pareja era el de esposos», y de otro lado precisó, que el hecho de tener aquel, matrimonio vigente con persona distinta a la compañera, no impedía el surgimiento de la «unión marital de hecho», puesto que con la cónyuge no tenía convivencia, e igualmente se apreció, que el allanamiento a las pretensiones por parte de los herederos determinados convocados al juicio, al constituir una confesión respecto de los hechos, reforzaba la anterior deducción.


4. En lo atinente a la «sociedad patrimonial», con base en el fallo de esta Corporación de 10 de septiembre de 2003, consideró que no impedía su formación el hecho de no haberse liquidado la «sociedad conyugal» del fallecido C.M.C. con M. Mercedes Socorro Rojas, pues lo único que se exige es la disolución, la que se ordenó en la sentencia de 19 de julio de 1979, como consecuencia de la separación de cuerpos ahí decretada.


5. En punto de la aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990, luego de citar los criterios expuestos por la Corte sobre esa temática, en los fallos de 13 de diciembre de 2002 y 28 de octubre de 2005, en sentido negativo en aquel y acogiendo dicho fenómeno en el segundo, expresó que no se compartía la última tesis, porque con anterioridad a la señalada Ley, «las sociedades de gananciales como la que surge de la unión marital de hecho no era aceptada por el orden jurídico», y de otro lado, porque aceptar la existencia de sociedad patrimonial desde antes de la expedición de la Ley 54 de 1990, «(…) llevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley», dado que «a partir de la promulgación de la norma los compañeros permanentes pueden modificar de conformidad con su voluntad el régimen patrimonial; pero quienes se unieron en una comunidad de vida permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal oportunidad, (…)».


6. Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, se determinó que al constituir la unión marital de hecho un estado civil, debía ordenarse el registro del fallo en el libro de varios, dando lugar ello a la adición de la decisión del a-quo.


III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


Oportunamente las recurrentes sustentaron la impugnación extraordinaria, y se impone el examen de la demanda impetrada por la cónyuge sobreviviente, con antelación a la formulada por la actora, en razón a que en el evento de llegar a prosperar la misma, aniquilaría totalmente la decisión del Tribunal en lo concerniente al reconocimiento de la «sociedad patrimonial»; mientras que la acusación propuesta por la accionante, en caso de alcanzar éxito, solo produciría el quiebre parcial del fallo, específicamente en cuanto a la fecha del surgimiento de la «unión marital» y la «sociedad patrimonial».


A. LA DEMANDA DE CASACIÓN DE M.M.S. ROJAS DE M.


CARGO ÚNICO


1. Funda el reproche la recurrente, en su calidad de cónyuge supérstite, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y enjuicia el fallo del Tribunal de ser violatorio «vía directa» del literal b) artículo 2º de la Ley 54 de 1990, por haberse aplicado de forma indebida, derivada de la «apreciación errónea, por error de hecho, de la prueba documental allegada al proceso, consistente en la copia autenticada del registro civil de matrimonio, libro 4, folio 491 de la Notaría Novena (9ª) del Círculo notarial de Bogotá».


2. Con el propósito de demostrar la acusación, manifiesta la impugnante que «el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene», ya que en el respectivo registro de matrimonio no obra constancia de la «liquidación de la sociedad conyugal» formada por el vínculo entre la señora Rojas de M. y el señor M.C..


R. al juzgador, porque en la valoración del citado medio de convicción, «no tuvo en cuenta los requisitos sustanciales exigidos por la ley para conferirle efectos patrimoniales a la unión marital de hecho decretada (…), bastó simplemente la disolución de la sociedad conyugal», cuando el literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990, reclama la liquidación de aquella «por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».


3. Sostiene así mismo, que con las probanzas incorporadas no se satisface la carga impuesta en el precepto 177 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que en las instancias se estimó que según el criterio jurisprudencial no era necesario el reseñado presupuesto, dado que esa tesis no es obligatoria, era imperativo el mandato de la disposición sustancial en mención.


Reflexiona que «dicha afirmación es totalmente inconsecuente con la realidad toda vez que la liquidación de un patrimonio constituido hace más de tres décadas y en el cual en este momento se permitiría la inclusión de una tercera persona en manera alguna es un ‘sencillo trámite liquidatorio’. Baste pensar en los gananciales...

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