Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44355 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44355 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9417-2015
Número de expediente44355
Fecha15 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL9417-2015

Radicación n.° 44355

Acta 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró C.M.M.R. contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes en razón a la muerte de su padre, señor L.A.M.R., y como consecuencia, el pago de las mesadas ordinarias, las adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en con ocasión a la muerte del pensionado L.A.M.R., su hijo invalido, hoy demandante, solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevinientes; que mediante resolución No. 5644 del 2005, le fue negada la prestación solicitada, bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia económica total y absoluta con respecto al pensionado fallecido; que el causante era quien le procuraba todo lo correspondiente a salud, alimentación, vestuario, recreación, etc.; que fue declarado invalido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a partir del 19 de marzo de 1956, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.90%, pero se estableció que no requería de curador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos, aceptó la solicitud por parte de la demandante respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevinientes, y que mediante resolución No 5644 del 2005, se le negó con el argumento allí indicado; sobre los restantes fundamentos fácticos dijo no costarle.

En su defensa propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “indexación de la condena” e “Improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993” (fls. 16 y 17).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de marzo de 2009, condenó a la demandada al “reconocimiento de la pensión de sobrevinientes favor del señor C.M.M.R...”., en su calidad de hijo inválido, a partir del mes de agosto de 2003; igualmente dispuso “reconocer y pagar al demandante la suma de $31.474.300” por concepto de mesadas pensiónales adeudadas, y a seguir reconociendo la pensión a partir del mes de abril de 2009, incluyendo las mesadas de junio y de diciembre; además condenó a “pagarle al demandante sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas la tasa máxima para el interés moratorio de la fecha en la que se efectué el pago”, e impuso costas a la entidad demandada (folios 130 a 138).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, confirmó íntegramente la decisión que fue objeto de alzada (fls. 149 a 160).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, que como el fallecimiento del asegurado se produjo el 22 de octubre de 2003, se deben aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003. Fue así como, una vez transcribió el texto de las citadas normativas y reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 10. may. 2005, rad. 24445, consideró que la calidad de beneficiario del demandante con relación a la pensión de sobrevivientes, se encontraba demostrada, muy a pesar de que la resolución en la que se negó la referida prestación, en la que se advirtió que aquel no dependía económicamente de su fallecido padre, a pesar de que la prueba testimonial recaudada informaba que al momento en que falleció L.A.M., el actor vivía con su padre y que esa circunstancia se extendió hasta el día de su muerte, compartiendo techo y que era su progenitor quien le suministraba lo necesario para subsistir

Destaca, que así lo manifestó el declarante G.L.A., y la testigo B.M.Z.H. quienes afirmaron que C.M. no es pensionado, y siempre ha vivido de su padre. Que por su parte, la señora L.M.H. aseguró que el padre del actor le suministraba todo a su hijo para subsistir, por cuanto era “sordomudo”, pues advierte que “el papa le daba comida, el techo, ropa y medicamentos cuando se enfermaba”; respecto a los intereses moratorios pretendidos, el ad quem manifestó que en numerosas sentencias la Corte ha concluido que los mismo proceden solo para las pensiones que se rigen íntegramente por la ley 100 de 1993.

Concluyó, en consecuencia, que al quedar más que probada la dependencia económica del demandante frente al pensionado fallecido, se imponía confirmar la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado, para en su lugar, se absuelva a la demandada de lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47 y 141 de la ley 100 de 1993.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

No haber dado por probado, estándolo, que en el documento mediante el cual la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de C.M.M.R. era de 51,90% contiene un error aritmético consecuencia de una equivocada suma de los valores asignados a la “sordera bilateral” y la “mudez” de las cuales él padece.

No haber dado por probado, estándolo, que C.M.M.R. el 19 de enero de 2005 declaró bajo juramento ante una investigadora del Instituto de Seguros Sociales que dependía de su hermano y la esposa de él con quienes vivo actualmente

H. dado por probado, sin estarlo, que C.M.M.R. tiene “perdido el 50% o más de su capacidad laboral, por lo que debe considerarse una persona invalida.

H. dado por probado, sin estarlo, que C.M.M.R. dependía económicamente de L.A.M.R., su padre.

Denunció la falta de valoración del memorando 4175 del 24 de enero de 2005, suscrito por la investigadora y el coordinador de pensiones de folios 20 y 22, y las actas que registran la declaración juramentada de L.H.R. de M. y C.M.M.R., en la investigación que hizo el ISS, visible a folios 93 a 97. Así mismo, acusó la apreciación equivocada del documento que contiene el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante, que obra a folio 11, y los testimonios de G.L.A., B.M.Z.H. y L.M.H.C. de folios 45 a 47 y 50 a 54).

En la demostración del cargo advirtió, que en el memorando 4175 del 24 de enero de 2005, suscrito por P.A.A., en su condición de investigadora y F.M.T., coordinador de pensiones (folios 20 y 22), se informa que la “investigación en virtud de la cual los funcionarios que lo escucharon en declaración bajo la gravedad del juramento pudieron establecer, por haberlo así escrito C.M.M.R., que al haber quedado sin un trabajo estable, continuó trabajando para su hermano E.D. en una zapatería de este y que su hermano le pagaba treinta mil pesos para sus gastos personales”. Que las actas que registran la declaración juramentada rendidas por L.H.R. de M., demuestran que “que C.M.M. no fue afiliado a la seguridad social por L.A.M.R., su padre, porque él trabajaba y cotizaba en salud y pensiones” y la de C.M.M.R. del 19 de enero de 2004, acredita que en la investigación que hizo el I.S.S (folios 52 a...

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