Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02170-00 de 24 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 24 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | AC 5537-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02170-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5072-2015
R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01648-00
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica formulado en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso de extinción de servidumbre que promovió María Isabel Niño contra M.N. y otros, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2012 en la cual desestimó sus pretensiones.
2. Una vez apelada la citada providencia por la parte accionante, en fallo del 1º de agosto de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la antedicha ciudad la ratificó.
3. Inconforme con la determinación señalada en el numeral precedente, la interesada promovió el recurso extraordinario de casación en su contra, no obstante, éste le fue negado por la Corporación competente en auto del 9 de abril de 2014, resolución que pese a ser atacada mediante reposición se mantuvo incólume el 2 de julio siguiente.
4. La demandante promovió entonces queja en contra del pronunciamiento que le negó el mecanismo excepcional, no obstante, como éste fue declarado bien denegado el 24 de junio de 2015 (fls. 7 a 17), aquélla presentó súplica en contra de esta última decisión.
5. Surtido el traslado de la aludida censura, los demás convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto (fl. 38).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma...
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