Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41995 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920498

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41995 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaAP4418-2015
Número de expediente41995
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4418-2015

R.icación No. 41995

(Aprobado acta No.271)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de B.A.O.C. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 15 de mayo de 2013, por la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad el 5 de abril del año anteriormente citado, mediante el cual condenó a la procesada a la pena principal de 8 años de prisión y multa de cincuenta y siete millones ochocientos veinticinco mil doscientos veintiún pesos ($57.825.221), y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena prisión impuesta, por hallarla responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar.

HECHOS

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

‹‹El día 26 de mayo de 2007, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 37 No. 44-66 del barrio el Vergel de esta ciudad de Cali y no (sic) 26 de mayo de 2006 como aparece en el escrito de acusación, en donde fue capturada la señora B.A.O.C. en compañía de otra persona, a quienes les hallaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 largo, S.W., con externo, (sic) con número interno ABA1348-1848X, pavonado, con cachas de madera y seis (6) bolsas plásticas transparentes que contenían en su interior 752.0 gramos neto positivo para cocaína y sus derivados, de acuerdo a la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H) y de certeza y la suma de $816.000,oo en billetes de diferentes denominaciones››[1]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 27 de mayo de 2007[2], La Fiscalía 145 Seccional de la URI Centro presentó a J.D.P.Q. y a B.A.O.C., ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías con el fin de legalizar su captura, formularles imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Debido a que la procesada, contrario al coimputado P.Q., no se allanó al cargo, se ordenó el rompimiento de la unidad procesal. A los procesados se les impuso medida cautelar privativa de la libertad[3] y ORDOÑEZ CHICANGANA se le concedió la sustitución por detención domiciliaria[4].

El día 7 de junio de 2007, la Fiscalía 135 Seccional de Cali presentó escrito de acusación[5] en contra de B.A.O.C.. El 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se celebró audiencia de formulación de acusación[6], seguida de la audiencia preparatoria[7] realizada el 5 de agosto de la misma anualidad.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 12 de septiembre y 4 de diciembre de 2012, y 5 de marzo de 2013[8]. El 5 de abril del mismo año se emitió fallo condenatorio[9] contra B.A.O.C. por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, imponiéndole como pena principal 8 años de prisión y multa de cincuenta y siete millones ochocientos veinticinco mil doscientos veintiún pesos ($57.825.221.oo), y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena restrictiva de libertad, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue apelada[10] por el defensor y por la procesada, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2013[11].

De manera oportuna, el defensor de B.A.O.C. interpuso recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza esta Colegiatura.

DEMANDA DE CASACION

El apoderado de B.A.O.C. formula dos reproches, uno principal y uno subsidiario, contra el fallo del Tribunal[12].

Primer cargo-.

Con apoyo en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 Superior, aduciendo la existencia de un error de tipo por ausencia de conocimiento de la concreta tipicidad de la conducta imputada.

Expresado lo anterior, pone de manifiesto que B.A.O.C. no sabía del contenido de la camisa en la que fue hallada la sustancia estupefaciente, ni tenía conocimiento del dinero, ni de las cuentas que se le encontraron en su morada, pues no sabe contar ni sumar. Centra su censura en la falta de un estudio objetivo y concienzudo por parte de la segunda instancia respecto de las condiciones personales de su defendida, pues alega que su personalidad es reveladora de una ‹‹profunda ingenuidad››, ‹‹pobreza espiritual y económica›› y escasa preparación intelectual, pues solo cursó primero de primaria, lo cual revela su ‹‹ignorancia en materia contable››, y con ello su incapacidad para firmar una orden de registro. Indica que con la inocencia producto de la buena fe que le asistía a su representada, dejó entrar a los agentes policiales a su casa, sin la ‹‹capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar›› y advertir que «estaba siendo incluida en un tipo penal», circunstancias estas que se denotaron al momento de rendir testimonio dentro de audiencia de juzgamiento[13].

De mismo modo, aduce que la conducta de B.A.O.C. es indicadora de que no tuvo capacidad mental ni cognoscitiva para comprender la tipicidad y la antijuridicidad de su comportamiento, pues obró sin conciencia de la ilicitud del mismo y que fue abusada en su buena fe y confianza, incurriendo así en un insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica con absoluta ausencia de dolo.

Solicita, en consecuencia, casar el fallo para que en su lugar, se absuelva a ORDOÑEZ CHICANGANA de toda responsabilidad penal.

Cargo subsidiario.-

El demandante invoca como cargo subsidiario, la violación directa del artículo 29 Superior, 376 de la Ley 599 de 2000, y de los artículos 13, 15, 18, 20, 21 y 317 de un ordenamiento jurídico que no identifica, y afirma que la violación se produjo por transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este punto, reitera que su representada no requiere de tratamiento penitenciario y requiere que se le reconozca el amparo de pobreza, pues tiene hijos menores, es madre cabeza de familia y su esposo es discapacitado. Igualmente, estima que se dé aplicación al principio de equidad para dosificarle la pena -aun cuando no precisa cómo-, y que teniendo en cuenta que la condenada ya pagó las dos terceras partes de la pena solicita que se le conceda la libertad.

Para terminar, considera el censor que el juzgador de segundo grado incurrió en varias falencias, como hacer caso omiso a la confesión de J.D.P.Q., no llamarlo a rendir testimonio, no darle la oportunidad a la defensa de interrogar al testigo de la Fiscalía y no tener en cuenta la personalidad de la procesada y su grado de educación.

CONSIDERACIONES

Repetidamente la Corte ha señalado[14] que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados de forma ajena a la técnica legal y jurisprudencialmente establecida, argumentos de disentimiento en contra del fallo de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte admisible continuar el debate fáctico y jurídico propio del desarrollo regular del proceso.

Insistentemente, la Corporación ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe contener, además de la denuncia de la transgresión a la ley producida con el fallo, su demostración, a través de un escrito que necesariamente debe cumplir, no solo con los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por los artículos 180 a 184 del de la Ley 906 de 2004 y que hacen referencia la idoneidad formal de la demanda, sino que, adicionalmente, debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a...

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