Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57218 de 8 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 57218 |
Número de sentencia | SL9361-2015 |
Fecha | 08 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL9361-2015
Radicación n.° 57218
Acta 022
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Descongestión, el 31 de octubre de 2011, complementada el 24 de abril de 2012, dentro del proceso que promovió J.E.R.P. contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, J.E.R.P. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en Liquidación, para que previa las declaraciones de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 1974 y 31 de diciembre de 1992, que se dio por terminada por mutuo acuerdo a través de acta de conciliación a partir del 1º de enero de 1993, sumando 18 años, 8 meses y 24 días, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación desde que adquiera el derecho, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1818 de 1969, junto con los reajustes legales, incluyendo las mesadas pensionales de junio y diciembre, indexando debidamente el ingreso base de liquidación desde el 31 de diciembre de 1992 hasta «la fecha en la cual se haga exigible mi derecho», más las indexación o en su defecto los intereses moratorios sobre las sumas que resulten.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando terminó por mutuo consentimiento a través del acta de conciliación No. 134 de fecha 30 de diciembre de igual anualidad; que nació el 1º de junio de 1955 y que le asiste derecho a la pensión reclamada desde el 1º de junio de 2015; que en el año 1991 devengaba por concepto de salario básico, prima de antigüedad y viáticos permanentes mensuales las sumas de $106.447, $20.390.50 y $163.000, y que el 26 de octubre de 2007 realizó reclamación administrativa sin que la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y su extremo temporal inicial, precisando que la fecha de terminación fue el «30 de diciembre de 1992», y la suscripción del acta de conciliación. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, compensación, y presunción de legalidad de los actos administrativos.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 28 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e impuso el pago de las costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la decisión del a quo, y en su lugar concedió la pensión restringida de jubilación al señor J.E.R.P., a partir del momento en que acreditara el cumplimiento de los 60 años de edad, ordenándole a la demanda que la liquidara una vez cumpliera dicha edad. No impuso costas por la alzada.
El Tribunal trascribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y apartes de la sentencia de casación del 1º de diciembre de 2009 radicación 34974, e indicó que dicha preceptiva consagró tanto para los trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional en las modalidades de pensión sanción, para quienes habiendo laborado por más de 10 años y menos de 20 continuaos o discontinuos, fueren despedidos sin justa causa, y la pensión restringida de jubilación, cuando se retiraran voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Y que si bien había sido modificada para los trabajadores del sector privado por la Ley 50 de 1990, que adicionó como requisito el no haber estado afiliado al ISS, «se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particulares y oficiales, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador que, sin justa causa, fueren despedidos con 10 años o más de servicio».
Advirtió que estaba acreditada la terminación del contrato de trabajo de la actora por acuerdo de voluntades, lo que es considerado como retiro voluntario del trabajador, quien prestó servicios por más de 15 años, lo que le da el derecho a la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que sin embargo solo es exigible cuando cumpla 60 años de edad.
Por sentencia complementaria del 24 de abril de 2012, adicionó la parte resolutiva en el sentido de condenar a la demanda «a que una vez reconocida la pensión al demandante, se tenga en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales de las mesadas pensionales y se realice la indexación de la primera mesada pensional.».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, con su complementaria, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la proferida por el a quo, absolviéndola de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló cinco cargos, replicados oportunamente, los que se decidirán conjuntamente el primero y segundo y enseguida los restantes.
- PRIMER CARGO
Acusa la aplicación indebida directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Para su demostración aduce, en síntesis, que el Tribunal no observó que no se puede condenar a una pensión sin haberse cumplido los requisitos exigidos, situación que fue la que aconteció en el sub lite, lo que indica que aplicó una norma que no regula el caso controvertido, así como le hizo producir a la norma efectos no contemplados en ella, «como es el establecer una condena para mi representada por hechos que no han acaecido, que pueden estar y posiblemente lo estén sujetos a cambios a futuro por parte de la legislación pensional colombiana, … como en los últimos 20 años, a partir de la Constitución del año de 1991, se han venido produciendo importantes modificaciones a las normas reguladoras de las pensiones, y si nos referimos al tema objeto del presente proceso, en los años 1990 y 1993 se modificaron los alcances de la norma que consideramos indebidamente aplicada.»
En el entender de la censura, el Tribunal impuso una condena sin haberse satisfecho por el actor el cumplimiento de los 60 años de edad exigidos por la norma, contrariado la tesis de esta Corporación fijada en sentencia del 8 de marzo de 1955, según la cual no había lugar a condena por pensión «mientras los requisitos de la misma no se hayan cumplido», dado que las condiciones podían «variar en el tiempo y que no era dado ni al demandante ni a los operadores judiciales considerar que las mismas son inamovibles y que estoy generando un derecho sobre una condición incierta a futuro.».
- SEGUNDO CARGO
Acusa la «falta de aplicación del decreto 1611 de 1962 modificado por el decreto 2218 de 1966 artículo 1º que llevó a la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
Sostiene que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, que dispone que para los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se entiende causada una pensión de jubilación cuando se reúnen el tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales o reglamentarias, y la edad que fijan las normas de igual naturaleza, lo que en el sub lite no ocurrió, reiterando en términos generales la argumentación del cargo precedente.
- LA RÉPLICA
Asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye la censura, por lo que la sentencia está ajustada a derecho.
- CONSIDERACIONES
Sobre la causación de la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tiene dicho la Corte de manera reiterada que ocurre al momento del retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicio y menos de 20, siendo la edad apenas un mero requisito para su exigibilidad o disfrute. Así lo ha dejado consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010,...
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