Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00228-00 de 24 de Julio de 2015
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00228-00 |
Número de sentencia | AC 4101-2015 |
Fecha | 24 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4101-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00228-00
(Aprobado en sala de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julo de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 7 de octubre de 2014, mediante el cual se negó conceder el recurso de casación que interpuso H.Q.R., respecto de la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra la sociedad Posada Tobón S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El demandante, como consecuencia de los daños en su humanidad, derivados de la explosión de una botella de gaseosa, solicitó declarar a la convocada civilmente responsable y condenarla a pagar por daño emergente, lucro cesante y daño fisiológico, la suma de $155'505.200, así como el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, atribuidos a perjuicios morales.
1.2. Negadas las pretensiones en ambas instancias y recurrido en casación el fallo de grado superior, el Tribunal negó su concesión, en síntesis, por cuanto a la fecha del mismo, el primer ítem, actualizado, equivalía a 319 SMLM, y sumados los 100 SMLM por perjuicios morales, el interés económico en casación era inferior a 425 SMLM.
1.3. La anterior decisión fue protestada, básicamente, por ser equivocada la liquidación y, además, por no haberse incluido otro aspecto probado, cual expresamente se solicitó, esto es, el rubro proveniente de la pérdida de capacidad laboral, en una suma igual a 57 SMLM.
1.4. Confirmada la decisión, la misma argumentación, en esencia, es reiterada en el recurso de queja, el cual fue tramitado y presentado en forma debida.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En los términos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, el perjuicio causado al recurrente con la sentencia recurrida en casación, se mide por el valor actual de las resoluciones desfavorables, con independencia de su fundabilidad. Como tiene explicado esta Corporación, el interés económico en la materia:
“(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
“De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”[1].
Tratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe entroncarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o...
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Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2006-00397-01 de 12 de Agosto de 2016
...en el contexto en que el actor ha sido vencido en ambas instancias (Cfr. CSJ AC, 7 M.. 2013, R.. 11001-02-03-000-2013-00327-00. AC4101, 24 Jul. 2015, R.. 11001-02-03-000-2015-00228-00). No sucede lo mismo cuando el censor tuvo una sentencia favorable en primera, la cual resultó revocada en ......