Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41714 de 4 de Junio de 2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 04 Junio 2015 |
Número de sentencia | AP3199-2015 |
Número de expediente | 41714 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3199-2015
R.icación N°. 41714
(Aprobado Acta N°. 201)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio dos mil quince (2015).
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MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Leoncio A.T., a través de abogado, contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del 20 de abril de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El A quem resumió así la cuestión fáctica1:
“Para el año de 1996, previo acuerdo, un grupo de personas se dedicaba a registrar vehículos, mediante la utilización de actas de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, F.A.C., falsas, los cuales posteriormente se vendían, engañando a quienes los adquirían, con desmedro de su patrimonio económico.
Sin tenerse determinado el momento exacto del inicio de las conductas investigadas, se conoce por lo menos que las mismas ocurrieron a partir del año de 1996, toda vez que en las actas de remate, pliegos de condiciones, recibos de consignaciones, matrículas de vehículos y demás, se signan fechas de dicho año. Estos hechos acaecen en varias municipalidades del departamento de Cundinamarca, pero especialmente en Chocontá”.
2.2. Instruida la investigación, la Fiscalía profirió el 14 de julio de 2003, resolución de acusación contra Eduardo Robayo Pachón y Leoncio A.T., quienes ostentaban la calidad de servidores públicos2. Según se expone en la demanda, ésta decisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005.
2.3. El 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a: Álvaro Bocanegra Bocanegra y Leoncio A.T. a las penas principales de 96 meses de prisión y $1.500 de multa, como coautores de los punibles de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir3.
2.4 El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de mayo 16 del mismo año confirmó la primera instancia, en lo que respecta al accionante.
2.5 El apoderado judicial de Leoncio A.T. y E.R.P., interpuso y sustentó recurso extraordinario casación, inadmitido mediante providencia de octubre 26 de 2011.
III. LA DEMANDA
3.1. Con apoyo en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el peticionario pretende la revisión de los fallos de instancia, por considerar que no se podía proseguir la acción penal al presentarse prescripción de los delitos objeto de condena y, además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
3.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica y procesal, presenta como fundamentos de hecho y de derecho:
3.2.1. La acción penal en el delito de concierto para delinquir no podía proseguirse por hallarse prescrita al momento de la resolución de acusación.
Asevera que de contabilizarse desde el 8 de enero de 1997, cuando se verificó el traspaso del vehículo de placas HOA-407- último en las falsedades objeto de juzgamiento - y hasta el momento de la ejecutoria de la calificación contra de su representado, se superó el tiempo del máximo de la pena fijada en la ley -artículo 186 del Decreto 100 de 1980- para ser sujeto del ius puniendi por el referido punible.
En caso de no atenderse el presupuesto reseñado, solicita se cuente el inicio del término de prescripción, a partir del 3 de julio de 1997, fecha de la diligencia de allanamiento al domicilio del condenado Álvaro Bocanegra, para tener por fenecida la acción penal al sobrepasar los 8 años, y, aclara que éste término incluye, el incremento del artículo 82 del Código Penal de 1980 por la calidad de servidor público del Arévalo Triana.
Afirma que de manera infundada y arbitraria los Juzgadores, tienen como último acto de ejecución del punible el 2 de diciembre de 1997, correspondiente al registrado en el diligenciamiento del formulario del vehículo de placas HOZ-438, sin embargo, en realidad se verificó el 2 de enero de 1997, tal como se desprende de la restante documentación y de los demás certificados de tradición de automotores que obran en la actuación, y por lo cual, le fueron imprósperas sus alegaciones de instancias al respecto.
Soporta la existencia del yerro procesal de la pérdida del poder sancionatorio, en la fecha de la vinculación a la actuación de su representado el 12 de julio de 1997, al considerar que es ilógico que continuara con el concierto criminal, y, cuando ya se habían recaudado las pruebas, que de mantenerse “constituye un desafuero indefendible”4.
Con tal fin, aporta como no conocidos en el proceso los certificados de tradición de los automotores HOA-407, HOA-438 y HOA-439, para discernir que su asignación se da en orden cronológico de su radicado, no siendo posible que el primero de los referidos se haya verificado posterior a los dos últimos.
Agrega en este apartado, que es prueba nueva, la declaratoria de insubsistencia del cargo declarada a Leoncio A.T., -de 27 de agosto a 23 de diciembre de 1997-, situación desconocida en el proceso y que demuestra la injusticia de los fallos por no haber participado en los delitos, y, fortalece la tesis de la prescripción alegada en el acápite.
3.2.2. La conducta de estafa estaba prescrita al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Argumenta un falso razonamiento condensado en las instancias, ya que el incremento del término de punibilidad para esta conducta –artículo 246 de la Ley 599 de 2000-cometida por...
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