Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53692 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53692 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha03 Junio 2015
Número de sentenciaSL7142-2015
Número de expediente53692
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL7142-2015

R.icación n.° 53692

Acta 17

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor J.D.V.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor J. de V.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 21 de junio de 2004, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales, además de los intereses moratorios.

Señaló que había convivido con su cónyuge R.T.D. durante más de 20 años y hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 21 de junio de 2004, por causas de origen no profesional; que su esposa estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado más de 617 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores al fallecimiento; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, por cuanto no se cumplían los requisitos de semanas y fidelidad al sistema establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, pero fue confirmada con fundamento en los mismos argumentos; y que tiene derecho a obtener la prestación reclamada, con base en los principios de favorabilidad y proporcionalidad, así como en lo previsto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la condición de afiliada de la señora R.T.D.; su fallecimiento; la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 9 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en entredicho, además de que estaba suficientemente demostrado en el expediente, el fallecimiento de la señora R.T.D. el 21 de junio de 2004; la condición de beneficiario del demandante; y que la pensión de sobrevivientes se había negado por la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Destacó, de igual forma, que el recurrente en apelación había admitido que en el caso particular no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, por ocurrir el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que, agregó, «…el problema jurídico que debe definir la Sala, según lo plantea la recurrente es definir si el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad de que el demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la afiliada cumplió con los requisitos legales establecidos en el Régimen del Instituto de Seguros Sociales, de manera previa a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social.»

Dicho ello, indicó que el artículo 30 del Código Civil contemplaba la «…interpretación sistemática como método para la comprensión y aplicación de la ley…» y que, con base en la misma, «…una norma no es un mandato aislado, sino que hace parte del conjunto integrado de normas vigentes, es decir, no son elementos aislados, sino sistemáticamente organizados.»

Con fundamento en lo anterior, precisó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 regulaba el monto de la pensión de sobrevivientes y, específicamente, la tasa de remplazo que resultaba aplicable al ingreso base de liquidación, por lo que atentaba contra «…la lógica del ordenamiento jurídico, pretender derivar los requisitos legales para dejar acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes de una norma que regula el monto de la misma, como lo pide la recurrente, por lo que debe concluirse que aquella regulación del monto, debe estar sistemáticamente unida a los requisitos legales que causan la prestación económica.»

Resaltó también que el supuesto jurídicamente relevante para determinar la disposición aplicable al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes era la muerte del afiliado, por lo que, al haber ocurrido dicho suceso el 21 de julio de 2004, la norma llamada a regular la situación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía como requisito el haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Igualmente, subrayó que en el parágrafo de la citada disposición se preveía el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado o afiliada hubiera alcanzado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, y que el artículo 48 de la misma codificación establecía el monto de la pensión en un 65% del ingreso base de liquidación.

Todo lo anterior le permitió concluir que,

…pese a lo confuso del texto legal, con base en una interpretación sistemática de la Ley 100 y en especial de los artículos 46 y 48 que regularon en su orden los requisitos legales para que el afiliado deja (sic) acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes y el monto de la pensión, como se registró previamente: el afiliado que no haya cumplido con el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento deja igualmente acreditado el derecho cuando ha cumplido los requisitos legales para pensionarse por vejez; requisitos que de acuerdo con el artículo 46, debe regirse por el nuevo sistema (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo (sic) de la Ley 797 de 200 (sic); o por los establecidos en el régimen anterior, si tiene derecho a él (artículo 48 idem).

Teniendo entonces presentes la interpretación lógico sistemática propuesta, cuando el legislador reguló el monto de la pensión de sobrevivientes en el último inciso del artículo 48 de la Ley 100, se refería a las normas anteriores propias de la pensión de vejez, conservadas en el nuevo Sistema a través del Régimen de transición regulada para la prestación económica señalada, pues es claro que frente a la pensión de sobrevivientes, ninguna transición podría fijarse por el legislador, toda vez que el hecho de la muerte es ampliamente imprevisible y sólo puede regularse por las normas vigentes a la ocurrencia del riesgo.

Por último, expresó que, una vez descartada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por la propia recurrente, lo cierto era que tampoco se cumplían las condiciones para obtener una pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 o bajo el régimen anterior administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues no se reunían las 1000 semanas cotizadas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR