Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44155 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44155 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente44155
Número de sentenciaSP7097-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP7097-2015

Radicación N° 44155

(Aprobado acta N° 197)




Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).




Cumplido el trámite y la audiencia de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 59 Judicial II Penal de B. a favor de LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA, J.S.G. ROJAS y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ, condenados por el delito de extorsión contemplado en el artículo 244 del Código Penal.



H E C H O S




Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:

El día 25 de marzo de 2009, el señor J.D.V.D. recibió una llamada a su teléfono celular exigiéndosele $300.000 con destino a las autodefensas unidas de Puerto Araujo denominados “Los Rastrojos”, a cambio de no hacerle daño a sus empleados y para permitirle el acceso a las rutas por donde transitaban para realizar el cobro de las mercancías que comercializaban.


Atendiendo la llamada amenazante, el día 17 de junio del presente año, el señor J.D.V.D. procede a entregar la suma de $100.000 a través de uno de sus empleados, con destino a la organización ya mencionada.


En igual sentido, el 19 de junio de los corrientes procedió el señor Valencia Durán a entregar nuevamente la suma de $150.000, correspondiente a una nueva cuota extorsiva.


Frente a esta situación amenazante, de zozobra, el señor V.D. decide denunciar estos hechos ante la Unidad del Gaula de la Policía Nacional en esta ciudad, por lo que se da inicio al operativo pertinente, concluyéndose con la aprehensión en flagrancia de los señores JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS, JHONATAN ZAFRA LÓPEZ y LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA el pasado 1º de julio de los corrientes, cuando recibían de manos de N.V.D. y W.M.N. la suma de $100.000 en la carrera 20 Nº 2-124, frente al punto cervecero Los Caneyes del municipio de Girón […]”.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. El 2 de julio de 2009, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento. En la diligencia, les fue endilgado a CONTRERAS VILLALBA, G. ROJAS y ZAFRA LÓPEZ la comisión del delito de extorsión (artículo 244 del Código Penal), cargo al cual se allanaron.


2. Asignado el trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, dicho estrado judicial, el 28 de diciembre de 2009, dictó sentencia a través de la cual impuso a GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ las penas principales de prisión por noventa y ocho (98) meses y multa de cuatrocientos dos (402) salarios mínimos legales mensuales, a CONTRERAS VILLALBA ciento noventa y cuatro (194) meses y mil doscientos dos (1202) salarios mínimos mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3. Apelado este proveído por la defensa, fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 18 de febrero de 2010, que fijó las penas irrogadas a CONTRERAS VILLALBA en ciento noventa y dos (192) meses y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales y la multa a GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ en cuatrocientos (400) salarios, confirmándola en lo demás.




ASPECTOS RELEVANTES DEL FALLO DE INSTANCIA




Para dosificar la pena, el a quo advirtió que en este asunto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluía de cualquier contraprestación punitiva la culminación del proceso por aceptación de cargos, acudiendo para fijar la sanción al artículo 244 del Código Penal que prevé privación de la libertad entre 12 y 16 años (144 a 192 meses). Adujo que debido al incremento de la tercera parte que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el mínimo y el máximo quedaban en 16 y 24 años (192 y 288 meses), respectivamente.



Como la cuantía del ilícito no superó un (1) salario mínimo legal vigente, no se causó daño grave al patrimonio de la víctima y en el caso de GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ no existían antecedentes penales, estimó que para ellos la pena imponible oscilaba, conforme el artículo 268 del Estatuto Punitivo, entre 8 y 16 años (96 a 192 meses). Igual razonamiento aplicó para la pena de multa, la cual fijó entre 400 y 1200 salarios mínimos legales vigentes.



Después de emplear el sistema de cuartos, se ubicó en el cuarto mínimo comprendido entre 96 y 120 meses la prisión y 400 y 600 salarios la multa. De esta manera, tras consultar la gravedad de la conducta y el daño moral y económico causado a quienes sufren este tipo de delitos, fijó la pena de prisión en noventa y ocho (98) meses y la multa en cuatrocientos dos (402) salarios mínimos legales. Ahora, respecto de CONTRERAS VILLALBA, indicó que no se hacía merecedor a la diminuente del artículo 268 al tener antecedentes penales en su contra, por lo que acudió a la punibilidad comprendida entre 192 y 288 meses, se ubicó en el cuarto mínimo y le impuso prisión por ciento noventa y cuatro (194) meses y multa de mil doscientos dos (1202) salarios mensuales vigentes mensuales.



Adicionalmente, el juzgador de primer grado se abstuvo de concederle a los procesados la rebaja por indemnización integral de que trata el artículo 269 del Código Penal, conforme los parámetros reseñados por la jurisprudencia de la Corte en el radicado 27788 del 29 de junio de 2008.



Por su parte, el ad quem corrigió algunas imprecisiones en la determinación de los cuartos de punibilidad, señaló que el incremento sobre el mínimo de la pena de multa a GARCÍA LÓPEZ y ZAFRA LÓPEZ no tuvo motivación, al tenor del artículo 61 del Código Penal y la fijó en cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes. Tratándose de CONTRERAS VILLALBA, rectificó los extremos punitivos de la multa y como tampoco se justificó el incremento de las sanciones que le fueron irrogadas las fijó en el mínimo, correspondientes a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.




LA DEMANDA DE REVISIÓN




El accionante acudió a la causal séptima de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que la Corte cambió el criterio jurídico empleado en la sentencia condenatoria a efectos de establecer la punibilidad mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida en el radicado 33254. De este modo, señaló que es procedente redosificar la sanción impuesta con el fin de descontar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, de igual manera, pregonó que tampoco se tuvo en cuenta la diminuente consagrada en el artículo 269 ibídem, pese a su viabilidad, atendiendo que la reparación no opera como beneficio o subrogado y, por lo tanto, no se encuentra excluida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según lo indicó la Corte en fallo de 14 de noviembre de 2012, radicado 35987. Así, pide declarar fundada la causal invocada y se modifique la pena irrogada.




ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE




Admitida la demanda y surtido el trámite del impedimento tratándose del integrante de la Sala Penal de la Corte que en su momento, como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, suscribió la sentencia objeto de revisión, se ordenó la remisión del expediente cuya revisión se solicita. Cumplido ello, se llevó a cabo la audiencia de presentación de alegatos contemplada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.




ALEGATOS DE LAS PARTES




1. El Ministerio Público dio cuenta del acierto que desde su punto de vista ostenta la petición de rescisión de la sentencia, atendiendo que la Corte cambió su jurisprudencia y admitió la improcedencia del aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para aquellos delitos que, por virtud de la Ley 1121 de 2006, no les son aplicables descuentos en el evento de culminar prematuramente.


De esta manera, solicitó declarar fundada la causal y, de igual modo, tener en cuenta que en las diligencias se reparó a la víctima, frente a lo cual la jurisprudencia también ha variado en el sentido de que es viable la consecuente rebaja de pena al no estar incluida en la prohibición legal siempre y cuando se verifiquen los presupuestos del artículo 269 del Código Penal, como aconteció en este asunto.


2. La defensa se plegó a la petición y a los elementos de juicio evocados por el representante de la sociedad, al estimar que su postulación es consecuente con el criterio jurídico que en la actualidad rige los temas puestos a consideración de la Sala.



CONSIDERACIONES...

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