Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44582 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592932022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44582 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentenciaSL11612-2015
Número de expediente44582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL11612-2015

Radicación n.° 44582

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.B. en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente a la sociedad M.N. SIERRA Y CIA. LTDA., y solidariamente a las señoras M.N. SIERRA SIERRA y N.C.G. SIERRA.

I. ANTECEDENTES

Jorge Blanco llamó a juicio a la sociedad M.N.S. y Cía. Ltda., y en forma solidaria a M.N.S.S. y a N.C.G.S., para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que dio por terminado la accionada de manera unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, los salarios pendientes, las horas extras, festivos y dominicales trabajados, la cesantía e indemnización por el no pago oportuno de esta, los intereses a la cesantía y la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas en tiempo, las primas de vacaciones, las primas de servicio, la prima de Navidad, el subsidio de transporte, la indemnización por no haberle suministrado la dotación personal, 240 días de salario por concepto de igual número de días compensatorios por la labor en domingos y feriados, el daño moral equivalente a 2000 gramos oro, el pago de la indemnización moratoria, y la pensión de vejez, conjuntamente con la indexación de los valores que resultaren a su favor.

Como fundamento de sus peticiones indicó, que el 5 de enero de 1991 inició contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, el cual estuvo vigente hasta el 12 de enero de 2003 cuando ésta lo dio por terminado sin justa causa; que laboraba en horas extras, en dominicales y feriados, sin obtener el pago de dicha labor; que tampoco disfrutó los descansos compensatorios remunerados por la labor realizada en domingos y festivos; que la demandada no le ha cancelado sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, incluida la compensación de las vacaciones no disfrutadas en tiempo, la prima de servicios, la de Navidad, el subsidio de transporte, e igualmente se ha negado a su reintegro.

La parte demandante adicionó la demanda inicial, e incluyó como nuevas pretensiones que se declarara que con las tres accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral que se mantuvo entre el 5 de enero de 1991 y el 12 de enero de 2003, momento en que fue despedido sin justa causa, sin el pago de las acreencias laborales, por lo que el vínculo jurídico entre las partes se mantenía incólume. Como soporte de estas pretensiones adujo, que las demandadas como personas naturales, lo contrataron, vinculación que se mantuvo «al momento y con posterioridad al nacimiento de la sociedad comercial [que las personas naturales demandadas] decidieron construir»

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada así como las demandadas en solidaridad M.N.S.S. y N.C.G.S., se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los negaron todos. Al respecto manifestaron que entre el actor y ellos nunca existió contrato de trabajo; afirmaron que el actor se presentó a las instalaciones de la sociedad accionada, aproximadamente en enero de 1991, como comisionista de carros de Corabastos, cuyo ingreso lo obtenía de los mismos conductores cuando estos recibían el pago de sus servicios; así mismo realizaba actividades de cotero, cuyo servicio se le cancelaban cuando terminaba el cargue o el descargue de algún vehículo, y además coordinaba la consecución, el suministro y el servicio de otros coteros, cuando hacía falta mano de obra para esta operación; expresaron que el actor nunca les prestó servicios de aseo, pues personal de planta de la sociedad lo hacía junto con zorreros que recogían los sobrantes de frutas y verduras; que en forma ocasional el demandante realizaba trabajos de mensajería, y se le pagaba por su gestión; igualmente afirmaron que para enero de 2003 se presentó un inconveniente entre la sociedad accionada y el accionante porque éste pretendía cobrar por fletes de vehículos sumas muy superiores a las del mercado, lo cual no le fue aceptado, y desde entonces no regresó a la instalaciones de la accionada. En este mismo sentido manifestaron como hechos de la defensa que:

El señor demandante deambula por los alrededores de las instalaciones de la Empresa demandada y se ofrecía para ayudar a cargar y descargar los vehículos que llegan al sector a realizar labores de transporte de mercancías, esas labores se desarrollan por medio de pequeños y verbales contratos de tarea que todos los que se dedican a ello, realizan por su propia cuenta, sin sujeción ni dependencia de nadie, no tienen horario, no tienen instrucciones de modo, tiempo y lugar para realizar la labor y con frecuencia consiguen ayudantes que ellos contratan para realizar el cargue y descargue, lo que implica que no hay una cabal prestación de servicios en forma personal.

Acerca de las excepciones de mérito, la parte demandada se abstuvo de proponerlas.

En cuanto a la adición de la demanda, igualmente se opusieron a las pretensiones, y sobre los hechos indicaron que las socias fundadoras de la sociedad accionada, en sus inicios lo eran M.N.S.S. y B.M.R.P., y solo a partir del 24 de abril de 2001, se integró a la misma N.C.G.S., por compra que le hizo a la penúltima de sus acciones en dicha sociedad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto laboral de descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, absolvió a la demandada M.N.S. y Cía. Ltda., de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls.435 a 448).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió de los cargos a M.N.S.S. y a N.C.G.S., y confirmó la sentencia en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Con respecto a la relación laboral y sus extremos, se remitió a los comprobantes de egreso de la sociedad demandada, y a los recibos de caja menor, a través de los cuales se le pagaba al accionante servicios por concepto de cargue y descargue de camiones, mensajería, taxis, papelería, fotocopias; a la relación de descargue del demandante durante los años 1998 a 2000 elaborada por él mismo; a la declaración de renta y patrimonio de la sociedad y de las demandadas en solidaridad; a las certificaciones extraprocesos rendidas por terceros en relación con las labores que desempeñaba el actor; a los documentos de constitución de la sociedad llamada a juicio; a los interrogatorios de parte absueltos tanto por el demandante como por la representante legal de la sociedad demandada; y a 10 testimonios rendidos en el proceso, para concluir que de dichas pruebas «no puede derivarse, como lo pretende la parte actora, la existencia de una relación laboral entre el demandante […] y la demandada» persona jurídica.

Así mismo señaló lo siguiente:

Lo anterior como quiera que se requiere además que se acredite qué salario o contraprestación percibía el trabajador por las labores prestadas, así como la vigencia temporal de dicha actividad, elemento indispensable para poder determinar y concretar, eventuales condenas como las pretendidas en este asunto.

Elemento este, el de la temporalidad o vigencia de la prestación del servicio que, se reitera, resulta indispensable si en aras de discusión se aceptara que se dan los tres elementos de la vinculación laboral, pues partiendo de ello se requeriría conocer las fechas exactas de ingresos y retiro del trabajador para cuantificar las posibles condenas a que hubiere lugar, conforme a lo pretendido en la demanda. Sin embargo encuentra la Sala que dicho elemento, así como el salario devengado, no fueron demostrados en juicio, incumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le incumbía de conformidad con lo previsto en el artículo 177 CPC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR