Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45927 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592932470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45927 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Número de sentenciaSP11235-2015
Número de expediente45927
Fecha26 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP11235-2015

Radicación n° 45927

Aprobado Acta No. 295

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la F.ía contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán absolvió a V.M.C. de los cargos que le fueron imputados como autor del concurso heterogéneo de delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

Según se reseña en el escrito de acusación, a las 6:15 P.M. del 1° de enero de 2007, en el barrio Villa del Sur, vereda «Puerto» del municipio de B., Cauca, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a R.S.B., W.M.C. y Ó.B.L. cuando llevaban consigo en el vehículo en que se transportaban 4.351.5 gramos de cocaína.

Como consecuencia de ello y a efectos de poner a los capturados a disposición de la autoridad competente, el subintendente de la SIJIN J.P.E., intentó, sin éxito, contactar a V.M.C., quien se desempeñaba como F. 2° Seccional de ese municipio y prestaba turno de disponibilidad para esa fecha.

Ante la imposibilidad de ubicar al funcionario competente, P.E., a las 10:00 P.M., se comunicó telefónicamente con el Asistente del despacho, R.H.M.L., quien le hizo saber que no se encontraba en la ciudad y acordó con él que recibiría las diligencias al día siguiente, pero con fecha de 1° de enero.

Como consecuencia de lo anterior, en la mañana del 2 de enero, el subintendente concurrió a las instalaciones de la F.ía 2° Seccional, donde M.L. efectivamente recibió la documentación correspondiente y plasmó como fecha de recepción de las mismas 1° de enero a las 10:00 P.M.

El 3 de enero de ese mismo año, a las 9:30 a.m., M.C. radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de B. la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se instaló ese día a las 10:00 A.M. y en la cual se decretó la ilegalidad de la aprehensión por vencimiento del término previsto en el artículo 28 de la Constitución Política.

La actuación prosiguió únicamente contra W.M.C. y Ó.B.L., pues S.R. aceptó los cargos y, en desarrollo de la misma, se agotó el plazo de 30 días con que M.C. contaba, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para radicar el escrito de acusación sin que ello hubiera ocurrido.

Del vencimiento de dicho término, el acusado informó a la Dirección Seccional de F.ías de Popayán mediante oficios No. 52 y 78 de febrero 23 y marzo 21 de 2007, fecha esta en la que elaboró una constancia en la que consignó que las diligencias fueron recibidas por el despacho a su cargo el 2 de enero a las 22:00 P.M.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 5 de julio de 2013 ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, la F.ía le formuló imputación a V.M.C. como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión agravado, definidos en los artículos 286, 414 y 415 de la Ley 599 de 2000.

2. El 31 de octubre de esa anualidad, la F.ía radicó el escrito en el que atribuyó al imputado las conductas punibles aludidas; acusación formulada en audiencia realizada el 22 de enero de 2014, ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.

3. El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el Tribunal decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes.

Contra esa decisión, en cuanto le fue desfavorable, la F.ía interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por esta Corporación mediante auto de 2 de julio de 2014.

4. El juicio oral se agotó en varias sesiones, concretamente, los días 11 de agosto de 2014, 2 y 3 de febrero y 3 y 4 de marzo de 2015, fecha última en la que el a quo anunció el sentido absolutorio del fallo.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal consideró que las pruebas practicadas en juicio no permiten forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de los delitos investigados.

Indicó que el delito de prevaricato por omisión, según lo tiene discernido de antaño esta Sala, requiere para su configuración «de la autonomía de la voluntad», es decir, que «debe existir en el ánimo del actor la intención de resistirse al cumplimiento de la obligación para la cual existe un término legal fijado».

En ese orden, continuó, si bien es cierto que objetivamente M.C. retardó el cumplimiento de un deber, concretamente, el de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura de S.B., M.C. y B.L., lo cierto es que no se logró demostrar que ello fuera consecuencia de un comportamiento doloso, sino que se debió a «razones externas», tales como el desconocimiento del recientemente implementado sistema acusatorio y la falta de elementos que estimó requeridos para la actuación a cumplir.

Lo que es más, se demostró que la prueba de identificación preliminar homologada, que era necesaria para llevar a los involucrados ante el Juez, sólo se obtuvo en la noche del 2° de enero de 2007 e, incluso, no se precisó si fue entregada al ahora acusado ese mismo día o al siguiente.

El a quo adujo que si bien M.C. debía estar disponible para el momento de la captura y no lo estaba, ello podría eventualmente constituir una falta disciplinaria, no penal, de la que por demás fue absuelto, máxime que de todas maneras se probó que los Jueces de Función de Control de Garantías en B. trabajaban sólo en horario laboral, de modo que incluso si hubiera estado en su oficina, no habría sido posible para él legalizar la aprehensión en ese momento.

Agregó que, además, el F. asumió que no podía concurrir ante la autoridad judicial sin la prueba P.I.P.H. y, según se conoció, no había sido capacitado en el funcionamiento del procedimiento penal de tendencia acusatoria, todo lo cual permite concluir que su comportamiento fue simplemente culposo.

Estimó que esa conclusión se afianza en mayor medida al constatarse que el incriminado no podía tener conocimiento de que S.B., M.C. y B.L. serían capturados, por lo que su ausencia en el despacho de ninguna manera puede reputarse como una omisión dolosa, menos aún dirigida a lograr su liberación como consecuencia del vencimiento de los términos.

En lo que tiene que ver con el delito de falsedad ideológica en documento público, señaló que, de acuerdo con la prueba practicada en juicio, las diligencias completas, esto es, incluida la prueba P.I.P.H., fueron recibidas por la F.ía de la que era titular M.C. en la noche del 2 de enero de 2007.

En ese orden, la constancia suscrita por el F. en el sentido de que ello ocurrió a las 10:00 P.M. de esa fecha no se ofrece contraria a la realidad y, por lo mismo, no puede afirmarse espuria, aun cuando quizá sea equivocada.

Agregó que quien plasmó como fecha de recepción de los actos urgentes puestos a disposición por el subintendente P.E. la del 1° de enero fue el Asistente M.L., no el acusado, a quien entonces no es posible atribuirle responsabilidad por ese hecho.

LA IMPUGNACIÓN

El Delegado de la F.ía, por vía de la apelación, pide que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene a M.C. como autor de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

1. En relación con la primera conducta punible aludida, alegó que el a quo perdió de vista que en la acusación se le atribuyó al enjuiciado su comisión tanto en la modalidad de retardar como en la de omitir; mientras la primera tiene que ver con que sólo el 3° de enero de 2007 pidió la celebración de la audiencia preliminar de legalización de captura y permitió el vencimiento del término legal, la segunda está vinculada con el hecho de no haber estado presente y disponible el 1° de enero de 2007 para cumplir con sus funciones.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la configuración del delito imputado, afirmó que la conducta de M.C., en cuanto se abstuvo de comparecer a su despacho en el turno de disponibilidad, comportó el incumplimiento de los deberes establecidos en el...

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